REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CAJIGAL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Yaguaraparo, 18 de Marzo de 2.005.-

194° y 146°
Demandante: Ángela Guilarte Guilarte, Progenitora de los niños y Adolescentes: Ros Ángela Guilarte Guilarte, Damaris Carolina Guilarte Guilarte, María Eugenia Guilarte Guilarte, José Gregorio Guilarte Guilarte, Alcides Gregorio Guilarte Guilarte y Gabriel Moisés Guilarte Guilarte.-

Demandado: Gregorio Alcides Guilarte López.-
Materia: Protección del Niño y del Adolescente.-
Motivo: Solicitud de Obligación Alimentaria.-
Expediente: 166-2003.
Sentencia: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
Sentencia Nro. 06-2005

Analizada detenidamente las actas Procesales contenidas en el presente expediente, signado con el número 166-2003 de la nomenclatura interna, el Tribunal previamente observa.
En el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil estatuye que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Ahora bien, siendo la perención una Institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la Instancia por la inactividad del proceso durante el lapso expresamente establecido por el Legislador dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último procedimiento.
Los actos del procedimiento son aquellos que dan impulso al proceso y lo ponen en marcha; y hecho un estudio exhaustivo de las actas que integran el expediente; se desprende que el último acto fue en fecha Trece (13) de Junio del año 2003, de la simple operación aritmética desde la fecha antes señaladas se puede observar que ha transcurrido un (01) año, Nueve (09) meses y Cinco (05) Días.
Ahora bien, habiendo transcurrido mas de un año sin que haya actuación alguna de las partes; este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 Ejusden considera que se encuentra extinguida la instancia en el presente Juicio. Y Así se Decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 Ejusden.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo.-
Dada, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Cajigal, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Yaguaraparo a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos mil Cinco (2.005).- Años: 194° de la Independencia y 146° de la federación.-
La Jueza Provisorio.
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Abg. Carmen Montaño López.-






La Secretaria,
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T.S.U. Coromoto Gamboa Zorrilla.-




Nota: En esta misma fecha que antecede se cumplió con lo ordenado.- Conste.-


La Secretaria,
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T. S. U. Coromoto Gamboa Zorrilla.-

Exp. Nro.166-2.003.
Sent.- Nro.06-2005.-
CML/Cgz/ab.-