REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


“VISTOS”.- Con Informes de la Parte Demandante.-

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha del 09 de Septiembre del 2.004, por la ciudadana: ODALIS COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.580.728 y domiciliada en la Calle Principal de El Lazo, casa S/n de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistida por la Procuradora del Trabajo Abogada ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935 y de este domicilio, contra la ciudadana: MAYRA LAREZ, por TRABAJO.-
Alega el actor en su Libelo:
“En fecha doce (12) de Enero (01) de 2004, comencé a prestar mis servicios personales, subordinados e ininterrumpido, como doméstica para la ciudadana MAYRA LARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector los Molinos calle N° 02 casa N° 18 de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien contrató mis servicios personales devengando un salario semanal de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,00) hasta el día diecisiete (17) de Agosto del año 2.004, fecha en que fui despedida.
En fecha veintidós (27) de Agosto de 2.004, inicié por ante la Inspectoría de Trabajadores de Carúpano un reclamo por el pago de mis derechos adquiridos y demás beneficios, lo cual en tres oportunidades la Inspectoría de Trabajo de Carúpano notificó a la ciudadana MAYRA LARES, antes identificadas, para llegar a un acuerdo y que este me cancelara mis derechos adquiridos y otros beneficios por haber trabajado para ella, lo cual asistió a la última de las tres oportunidades que fue notificada no llegando a acuerdo. Por esta y todas las razones antes mencionadas es que demando y como en efecto lo hago, a la ciudadana MAYRA LARES, en los siguientes términos:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en el caso que nos ocupa, me corresponde el reclamo del pago inmediato de mis derechos adquiridos causados por haber laborado durante siete (7) meses (5) días, de forma continua e ininterrumpida discriminada de la siguiente manera:
BONO DE FIN DE AÑO PREVISTO EN EL ARTICULO 278 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.- En el presente caso y dada mi antigüedad laboral de siete (7) meses (05) días, me corresponden 10 días, de salario normal por este concepto. Para el momento que ocurrió el ilegal despido me correspondía un salario mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 294.465,60) que al dividirlo entre 30 días da como resultado el salario diario normal que es NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 9.815,50), que multiplicado por 10 días, da como resultado la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 98.150,00).-
DIFERENCIAS SALARIAL.- Cuando comencé a trabajar en fecha 12 de Enero de 2.004, como doméstica para la ciudadana MAYRA LARES, tenía un Salario mensual CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON OO)/100 (Bs. 140.000,00), lo cual trabajaba ocho (8) horas diarias y así fue hasta el día diecisiete (17) de Agosto de 2.004, por lo que esta ciudadana no me llegó a pagar el salario mínimo nacional, establecido por el Ejecutivo Nacional que sostiene por medio de Decreto, que ningún trabajador que preste sus servicios durante una jornada completa de trabajo, establecida en la Ley, podrá ganar menos del salario Mínimo Nacional, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 89, numeral 2 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que durante este período, es decir, del 01-05-04 al 17-08-04, tengo derecho a la diferencia salarial:
1.- del 01-05-04 al 31-07-04, trascurrieron 3 meses y durante ese período, regía un salario mínimo Nacional mensual de (Bs. 271.814,04) y mi patrona solo me cancelaba (Bs. 140.000,00) lo cual hay una diferencia de (Bs. 131.814,04) y este monto lo multiplico por los 3 meses que transcurrieron en ese período y da un total de (Bs. 395.442,12).-
2.- del 01-08-04 al 17-08-04, trascurrieron 17 días y durante ese período, regía un salario mínimo Nacional diario de (Bs. 9.815,50) y mi patrono solo me cancelaba (Bs. 4.666,66) lo cual hay una diferencia de (Bs. 5.148, 84) y este monto lo multiplico por los 17 días que transcurrieron en ese período y da un total de (Bs. 87.530.28).-
Resultando la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 04/100 (BS. 482.972,04).-
Que la sumatoria de todos los rubros antes mencionados da un total de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO DIECISES BOLIVAREES CON 88/100 (Bs. 581.116,88) que es el monto en bolívares adeudado por mis beneficios aquí demandadas.
De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, estimo la presente demanda por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 581.116,88) más el monto en Bolívares que resulte por concepto de indexación salarial.-
En virtud de haber sido inútiles las diferentes gestiones amistosas y conciliatorias para llegar a un acuerdo de pago de los beneficios que se me adeudan por la terminación de la relación laboral y con fundamento en los antecedentes antes mencionados es que demando, como en efecto lo hago, a la ciudadana MAYRA LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.562, para que pague o convenga en el pago de los beneficios adquiridos que me adeuda por haber trabajado para ella, por un período de siete (7) meses y cinco (05) días.-
Para la contestación de la presente demanda, solicito a este despacho practique la citación personal de la ciudadana MAYRA LARES, en el sector los Molinos calle N° 02 casa N° 18 de Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la indexación o corrección monetaria del monto aquí estimado y demando desde la interposición de la demanda hasta su sentencia definitiva e igualmente que la ciudadana MAYRA LARES, sea condenada en costas”.-
En fecha 14 de Septiembre del 2.004, se admite la presente demanda y se emplaza a la ciudadana MAYRA LARES, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda. (F 5).-
En diligencia de fecha 27 de Septiembre del 2.004, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber practicado la citación personal de la demandada ciudadana MAYRA LARES, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.562.- (F-6)

En fecha 30 de Septiembre del año 2.004, oportunidad legal para contestar la presente demanda, compareció la ciudadana MAYRA LARES, asistida de la Abogada en ejercicio LERIDA CASTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.051 y de este domicilio y presentó escrito de Contestación a la demanda en los términos siguientes:
Rechaza, niega y contradice que la demandante comenzó a prestar para su sus servicios personales como doméstica tal como lo indica en el libelo de esta demanda, como tampoco las fechas de las cuales hace mención del comienzo y finalización de la prestación de su trabajo personal y el salario que devengaba semanal de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), lo que es cierto, es que la demandante iba una vez a la semana a su casa a realizar la limpieza de la misma y ella le cancelaba la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), por el trabajo realizado, cantidad esta superior a lo que establecía el Ejecutivo Nacional de un salario mínimo diario, lo cual lo hacia para ayudarla ya que siempre le manifestó que no podía emplearla porque ella no tenía dinero para mantener una doméstica en su hogar. Que un día se presentó en su casa para limpiarla y le dijo que no tenía dinero para cancelarle ese día y ella se marchó y no regresó más.-
Rechaza, niega y contradice que la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, le haya notificado en tres oportunidades y que no haya acudido a la última, lo que es cierto es que la notificaron dos veces y la primera no pudo acudir porque se encontraba de viaje y fue a la segunda notificación donde expuso sus motivos por lo cual ella no le debía ningunos derechos adquiridos y otros beneficios a la ciudadana Odalis Coromoto Rodríguez, plenamente identificada en autos. Que acompaña acta original levantada en la Inspectoría marcada con la letra “A”.
Rechaza, niega y contradice, que le deba cancelar a la demandante las cantidades siguientes: NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 98.150,00) por concepto de prima de navidad, de conformidad con el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 395.442,12), por concepto de diferencia de sueldo desde la fecha 01-05-04 hasta la fecha 31-07-04; la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 87.530,28) por concepto de diferencia de sueldo desde la fecha 01-08-04 hasta 17-08-04.-
Por todas las anteriores razones, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda y por ello solicita de este Tribunal la declare sin lugar, condenando en costa a la demandante.-
En fecha 05 de Octubre del año 2.004, compareció la ciudadana ODALIS COROMOTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.580.728 asistida por la Abogada en ejercicio ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935 y de este domicilio y confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JESUS MILANO y ROSARIO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.627 y 79.935, respectivamente.- (F-12).-
Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes, hacen uso de ese derecho, tal como se evidencia de los folios 14, 15, 16 y 17.-
Vencido el lapso de pruebas y llegado el momento para presentar informes sólo la parte demandante hace uso de ese derecho, según consta a los folios 45 y 46.-
Cumplido todos los lapsos procesales en la presente causa, este Tribunal para dictar sentencia, pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I: Reproduce el mérito favorable que de los autos se desprende, que este Tribunal no valora por no ser objeto de prueba.- Invoca el principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que pueda beneficiarle, así como el Principio de Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad e In Dubio Pro Operario e Igualmente invoca a su favor los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto Considera este Tribunal que el actor invoca principios constitucionales y legales como medios de pruebas, hecho esto que es contradictorio, por cuanto los mismos no son objetos de pruebas, sino normas que deben seguir los operadores de justicia en sus decisiones y por tal motivo no los valora como tal.-
Capítulo II: Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: NILDA TERESA TORCATT MARTINEZ, MARY ISABEL DEL VALLE MARTINEZ, NINOSKA DEL CARMEN PATIÑO ARIAS y LUIS DEL VALLE TORCATT BASTARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.451.794, 17.020.651, 9.982.895 y 5. 870.729, respectivamente, para que rindan sus declaraciones en la fecha y hora que este Tribunal fije y den su testimonio en cuanto al despido que le hiciera y de la existencia de la relación laboral por ella alegada, compareciendo a declarar los dos últimos de los prenombrados testigos, según se observa de los folios 26, 27, 42 y 43.
De las declaraciones del testigo LUIS TORCATT, quien manifiesta conocer de vista, trato y comunicación, a la ciudadana Odalis Rodríguez; Que sabe y le consta que trabajó para la ciudadana Mayra Lárez, por haberla visto trabajando allí; Que el trabajo que realizaba Odalis Rodríguez, era el de Doméstica; Que sabe y le consta que la ciudadana Odalis Rodriguez, fue despedida por la señora Mayra Lárez, porque no acudió más al trabajo y por habérselo manifestado ella. Repreguntado el testigo, manifestó que la vivienda de Mayra Lárez, está ubicada en la calle Los Molinos; Que acudía a la casa de Mayra Lárez, tres veces a la semana, en forma distanciada.
Al decir de las deposiciones del testigo, le merecen plena confianza al Sentenciador, porque pareciera haber dicho la verdad sobre lo que le fue preguntado y por tener conocimiento directo de los acontecimientos y por no haber entrado en contradicción con las repreguntas que le fueron realizadas por la contra parte y es por ello que este Tribunal aprecia dichas testimoniales, en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las deposiciones de la testigo Ninoska Patiño Arias, quien manifiesta conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Odalis Rodríguez; Que sabe y le consta que trabajaba como doméstica para la ciudadana Mayra Lárez, porque le era impuntual en el pago y siempre manifestaba que la señora Mayra no le había cancelado; Que igualmente sabe y le consta que Mayra Lárez, despidió a Odalis Rodríguez. Repreguntada la testigo, manifestó que le consta que Mayra Lárez, tenía trabajando como doméstica a Odalis Rodriguez, porque ella siempre lo manifestaba así en su negocio.
De las declaraciones de la testigo, observa el Sentenciador que son concordantes entre sí con las del testigo antes mencionado y al ser repreguntado no cae en contradicción y es por ello que el Sentenciador, las aprecia en todo su valor probatorio, tal como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
AL CAPITULO I: Reproduce el mérito de los autos, que no es analizado por el Tribunal por no ser objeto de valoración de pruebas.
AL CAPITULO II: Se reserva el derecho de repreguntar a los testigos, que pueda promover la parte demandante, que no se analiza por las observaciones dadas en el capítulo anterior.
AL CAPITULO III: Promueve como testigo a las siguientes personas: NORMARYS CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.075.984 y domiciliada en los Molinos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ISMARYS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.437.864 y domiciliada en la Avenida Universitaria, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.173.927, mayor de edad, soltero y domiciliado en los Molinos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, compareciendo a declarar únicamente el segundo y tercero de los prenombrados testigos, tal como se observa de los folios 36 al 39.
De las declaraciones de la testigo Ismarys León, se observa que dice conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mayra Lárez; Que sabe y le consta que la limpieza de la casa de Mayra Lárez, la realizaba Odalis Rodríguez; Que igualmente sabe y le consta que le cancelaba Diez Mil Bolivares (Bs.10.000), por la limpieza de la casa una vez a la semana porque se lo manifestaba Mayra Lárez; Que sabe y le consta que la ciudadana Odalis Rodríguez, se retiró del trabajo y no volvió más, porque no tenía para pagarle al momento. Repreguntada la testigo, manifestó que visitaba la casa de Mayra Lárez, en ocasiones; Que conoce el oficio de Mayra Lárez, que es comerciante y es Gerente de Distribución de Productos; Que iba a la casa de Maira Lárez, 7:30 a 8 a.m., para entregarles sus cosas; Que en ocasiones en que llegaba a la casa de Mayra Lárez, se encontraba con Odalis Rodríguez y en algunas oportunidades hubo que esperarla; Que tiene conocimiento, en cuanto al horario, el salario y de que se fue y no regresó más a su trabajo, por habérselo manifestado la señora Mayra Lárez.
De estas declaraciones, se puede concluir, que estamos en presencia de uno de los testigos llamados referenciales y decir que le consta lo sucedido por haberlo escuchado de otro y en este sentido así lo ha determinado la doctrina, que carecen de validez y es por ello que se desechan dichas deposiciones, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las declaraciones del testigo José Gregorio González, quien manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación a Mayra Lárez; Que sabe y le consta que la limpieza en la casa de Mayra Lárez, la realizaba Odalis Rodríguez; Que el motivo por el cual Odalis Rodríguez, no acudió más a la casa de Mayra Lárez, fue por motivos económicos; Que es amigo de la Ciudadana Mayra Lárez. Repreguntado el testigo, manifestó que iba a la casa de Mayra Lárez, dos veces por semana, en el horario de 11:30 a 12 del mediodía; Que para esa hora se encontraba únicamente Mayra.
De las deposiciones del mencionado testigo, se puede inferir que se encuentra encausado en las inhabilidades relativas que refiere el Código de procedimiento Civil, en su artículo 478, cuando manifiesta que es amigo de la demandada y es por ello que se desechan dichas deposiciones, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
AL CAPITULO IV: Solicita se cite a la ciudadana ODALYS COROMOTO RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos; a los fines de que absuelva posiciones Juradas para el día y hora que fije este Juzgado, asimismo manifiesta estar dispuesta a absolver recíprocamente las que la parte contraria solicitare. Testimoniales que corren insertas a los folios 32 al 34.
De las posiciones, realizadas por la parte demandante a la actora, se observa de los particulares Primero, Quinto y Séptimo que las mismas no son asertivas, como lo señala el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se tienen como no formuladas. Con relación a las restantes posiciones, es decir a la Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta, por cuanto fueron respondidas categóricamente, el Sentenciador las aprecia en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las deposiciones realizadas por la demandada Mayra Lárez, el Sentenciador considera necesario hacer previo el análisis de sus deposiciones lo siguiente: La prueba de Posiciones Juradas, según lo dispuesto en el artículo 409 y 414 del Código de Procedimiento Civil, requiere de ciertos requisitos para su validez, ellos son, que la pregunta debe formularse en forma asertiva, es decir, que debe ser anunciada en forma positiva y no negativa y en segundo lugar, que pueda ser respondida categóricamente sí o no; ellas dan por verdadero el hecho objeto de la posición.
Así las cosas y tal como se observa de los preguntados Segundo al Séptimo, se observa que las repuestas no fueron categóricas y es por ello que debe considerársele confesa en los hechos relativos a las preguntas correspondientes.
Con relación a los preguntados Primero y Octavo, el Tribunal aprecia dichas deposiciones en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las prueba de las partes, el Tribunal entra a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son de eminente orden Público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del Legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Es así como la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los principios primarios en esta materia y en particular la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3, 10 y 15 de las disposiciones fundamentales de la ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte.
El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable.
En este sentido y teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
Que en el caso de marras, la demandada ciudadana Mayra Lárez, manifiesta que la actora, nunca fue su trabajadora, que ella realizaba la limpieza en su casa y terminaba su labor, por lo que se le cancelaba Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
De manera pues que la demandada, admite que efectivamente la ciudadana Odalis Rodríguez, trabajó como doméstica en su casa, pero que no en el tiempo ni en la fecha por ella alegado.
Tal confesión realizada por la demandada y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de Febrero del 2.002, que la carga probatoria en los procesos laborales, debe ser íntegra de los patronos, admitida como fuere la relación laboral.
De manera pues que el Sentenciador considera, que existió una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario y por cuanto la demandada no demostró la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes, es por lo es forzoso concluir que la presente causa debe ser declara con lugar. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Cobro de Dinero derivada de Prestaciones Sociales, incoada por la Ciudadana: ODALIS COROMOTO RODRÍGUEZ, representada judicialmente por los Procuradores del Trabajo, abogados JESÚS MILANO Y ROSARIO GONZÁLEZ, contra la ciudadana MAYRA LAREZ, parte demandada, y representada judicialmente por las abogadas LERIDA CASTAÑO y DORYS MALAVÉ QUIJADA, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadana MAYRA LAREZ, a cancelarle a la demandante, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.581.116, 88), más la cantidad que resulte por concepto de indexación.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los NUEVE (09) días del mes de MARZO del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 194° de la Federación y 146° de la Independencia.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. MIGUEL ÁNGEL CORDERO.-
LA …


SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-

Nota: La anterior sentencia fue publicada, a las 11: 00, p.m., previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-





Exp. N° 4.675.-
MAC/OCR/mdet