REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 30 Marzo del 2.005
194° y 146°
En fecha del 16 de Marzo del 2.005, comparece por ante este despacho la abogada ARLENIS LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.667, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y de conformidad con lo previsto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito a los efectos de subsanar los defectos u omisiones del libelo de demanda, luego de la sentencia interlocutoria de fecha 10-03-2.005 dictada por este Tribunal.-
En fecha del 22 de Marzo del2.005, comparece el apoderado judicial de la Empresa demandada, abogado ALEX GONZALEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338 y se opone a la subsanación forzosa hecha por la parte actora.-
En este estado el Tribunal para decidir previamente observa:
En sentencia Interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha del 10 de Marzo del 2.005, se concluyó que el actor no determinó de una forma precisa, el cálculo realizado para la obtención del salario diario promedio y ello es vital para el cálculo de los demás conceptos previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, se observa de los folios 44 al 45, que la cuestión previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, fue subsanada correctamente la misma y así lo considera este Sentenciador, ya que al expresar la apoderada judicial de la parte actora, de forma precisa la fórmula para el cálculo del salario integral, así como el cálculo del monto correspondiente a las utilidades.
A tal efecto, considera necesario el Sentenciador señalar, basado en los principios Constitucionales y las constantes Jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en donde señala que en los juicios laborales debe realizarse de una manera justa, equitativa y basada en la realidad de los hechos y más aun cuando en este tipo de procedimientos se encuentran atemperados y flexibilizados.
De manera que este tipo de cuestión previa, en manera alguna no viola el derecho de defensa del demandado, por cuanto trabada la litis, correspondería al querellado probar sus alegatos, por determinarlo así el Artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo los razonamientos antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la Objeción realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Alex González García, contra la Subsanación Forzosa, realizada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Arlenis León, ambas partes identificadas en autos, por haber sido subsanada debidamente la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se decide.-
EL… /
JUEZ PROVISORIO
Abg. Miguel Ángel Cordero.
La Secretaria
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.
EXP. N° 4.701.-
MAC/oc.-
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