REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


“VISTOS”.- Sin Informes de la Partes.-

Se inicia la presente causa, con escrito presentado en fecha del 14 de Septiembre de 2.004, por el ciudadano ANDRES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.463.087 y de este domicilio, asistido por el abogado CARLOS JAVIER TINEO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, por Cobro de Dinero, derivado de Prestaciones Sociales, contra SAVERIO PESCATORE.-
Alega el actor que comenzó a trabajar, con el Ciudadano SAVERIO PESCATORE, el día 01 de Septiembre del 2003; desempeñándose como chofer y devengando un sueldo diario de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 12.570,00), que el día 05 de Diciembre del año 2003, el ciudadano SAVERIO PESCATORE, le manifestó que estaba despedido; y por cuanto no ha cometido ninguna falta justificada para su despido, acudió ante la Inspectoría del trabajo de este Municipio Bermúdez, con el objeto de que se le cancelarán sus prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos, que por Ley le corresponden; pero el ciudadano SAVERIO PESCATORE, no se presentó a dicha Inspectoría, a pesar de haber sido citado en varias oportunidades; tal como se desprende del Acta levantada por dicha Inspectoría del Trabajo, la cual acompaña marcada con letra “A”.-
Que inútiles e infructuosas han sido las gestiones realizadas, para que dicho ciudadano, le cancele sus prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos; y es por ello, que acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano SAVERIO PESCATORE, mayor de edad, de este domicilio para convenga en cancelarle y le cancele las siguientes sumas de dinero, o en caso contrario, sea condenado a ello por este Tribunal, por los siguientes conceptos: 14,01 días de Vacaciones fraccionadas, a razón de Bs. 12.570,00 c/u suman, Bs. 176.105,70, 20,01 días de Utilidades, a razón de Bs. 12.570,00c/u, que suman Bs. 251.525,70; Diferencia Salarial de 75 días a razón de Bs. 2.570,oo, suman Bs.192.750,00 que sumadas todas estas cantidades, dan un total de Bs. 620.381,40; igualmente demando, la Indexación Salarial, los Intereses legales correspondientes, el Fideicomiso y las Costas y Costos de la presente demanda.-
Fundamenta la presente demanda, en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 125, 146, 225 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Solicita se decrete y se lleve a efecto, Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, los cuales señalará al momento de practicarse la medida.-
Por auto de fecha 17 de Septiembre del 2.004, se admite la presente demanda y se emplaza al ciudadano: SEVERIO PESCATORE, para su comparecencia por ante este despacho al tercer (3) día hábil siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda. (F- 5).-
En diligencia de fecha 30 de Septiembre del 2.004, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano SAVERIO PESCATORE, tal como se observa de los folios 6 y 7 del expediente.-


En fecha 15 de Marzo de 2.004, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano: SAVERIO PESCATORE, asistido por la abogada en ejercicio, DORYS MARIA MALAVE QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.211, y consignó escrito de contestación que riela a los folios 08 al 09, donde rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en su contra, ya que no ha contratado al ciudadano ANDRES PEÑA, tal como el lo indica en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios personales como Chofer, como tampoco las fechas de las cuales hace mención del comienzo y finalización de la prestación de su trabajo personal y el salario que devengaba diario de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 12.570,00).- Que es cierto que el demandante trabajó como chofer en un camión de su propiedad, el cual yo se lo había arrendado al ciudadano IGNACIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.309 y de este domicilio; que un día el demandante circulaba con el vehículo por esta Ciudad de Carúpano y lo estacionó en la Calle Araure, dejando la llave pegada del suiche y el vehículo se lo hurtaron y hasta los momentos no ha aparecido, trayéndole esto como resultado un perjuicio a su Patrimonio personal, por lo que fue de esta manera como el demandante se quedó sin trabajo ya que por su irresponsabilidad se hurtaron el camión y al hurtarse el vehículo que trabajo iba a prestarle el demandante al ciudadano IGNACIO ORTEGA.-
Que rechaza, niega y contradice, que la Inspectoría del Trabajo de Carúpano lo haya citado en varias oportunidades, y que nunca se presentó a la mencionada Oficina.-
Que rechaza, niega y contradice, que le deba cancelar al demandante las siguientes cantidades: 14,01 días de vacaciones fraccionadas, a razón de Doce Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 12.570,00) cada uno, que suman Ciento Setenta y Seis Mil Ciento Cinco Bolívares con Setenta Céntimos, 20,01 días de Utilidades, a razón de Doce Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 12.570,00) cada uno, que suman Doscientos Cincuenta y Un Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 251.525,70); diferencia salarial de 75 días, a razón de Dos Mil Quinientos Setenta Bolívares Bs. 2.570,00), suman la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 192.750,00), que sumadas todas estas cantidades, dan un total de Seiscientos Veinte Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 620.381,40).-
Que por todas esas razones rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.-
Al folio 12, riela Poder Especial Apud – Acta conferido por el ciudadano SAVERIO PESCATORE en fecha 05 de Octubre del 2.004, a las abogadas en ejercicio LERIDA CASTAÑO Y DORYS MARIA MALAVE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 64.051.71.211.-
Al folio 12, riela Poder Especial Apud –Acta conferido por el ciudadano SAVERIO PESCATORE, en fecha 05 de Octubre del 2.004, a las abogados en ejercicio LERIDA CASTAÑO Y DORYS MARIA MALAVE QUIJADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 64.051 y 71.211, respectivamente.-
Al folio 15, riela Poder Especial Apud –Acta conferido por el ciudadano ANDRES JESUS PEÑA, en fecha 07 de Octubre del 2.004, a los abogados en ejercicio NICOLAS TINEO BERTONCINI Y CARLOS JAVIER TINEO MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 20.268 y 100.796, respectivamente.-
A los folios 19 y 20, ambos inclusive, rielan escritos de pruebas promovidos por la partes intervinientes en el presente juicio.- Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas en fechas 14 y 15 de Octubre del 2.004.-
Terminada la etapa de pruebas y llegado el lapso para presentar Informes, ningunas de las partes intervinientes en el presente juicio ejerció ese derecho.-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por ambas partes.-

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE.-
Al Capítulo Primero: Reproduce el mérito de los autos, que lo favorecen, el cual este Tribunal no valora por no ser objeto de prueba.-
Al Capítulo Segundo: Solicita se le tome declaración testifical a los ciudadanos: JOSE AGREDA, DALMIRO R. MENDOZA Y LUIS A. ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.881.955, 10.222.898 y 3.135.445, respectivamente y de este domicilio, compareciendo a declarar únicamente el testigo Luis A. Zapata; quien manifestó que conoce al ciudadano Andrés peña; Que conoce al ciudadano Saverio Pescatore; Que sabe y le consta que Andres Peña, trabajó como chofer, bajo las órdenes de Saverio Pescatore; Que le consta lo antes afirmado porque tiene una venta de materiales de construcción y él en varias oportunidades fue a buscar mercancías; Que Saverio Pescatore, se dedica a la construcción en General. Repreguntado el testigo, manifestó que le consta que los materiales de construcción que retiraba Andrés Peña, eran de Saverio Pescatore, porque llevaban relaciones mercantiles; Que conoce Andres Peña, de las relaciones comerciales.
Dicha declaración, el sentenciador las aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de sus deposiciones se observa que los hechos sobre los cuales fue preguntado, tuvieron conocimiento directo de ellos y por cuanto al ser repreguntado él mismo no entra en contradicción.
Al Capítulo Tercero: Pide se le conceda el derecho de repreguntar a los testigos que presente la parte demandada, que este Tribunal no analiza, por cuanto es un derecho legal otorgado a las partes.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Al Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos, que este Tribunal no valora por no ser objeto de prueba.-
Al Capítulo II: Se reserva el derecho de repreguntar a los testigos que pudiera presentar la parte demandante, que no se valora por los motivos expuestos en el Capítulo I y es de libre derecho.-
Al Capítulo III: Promueve las testimoniales de los testigos ciudadanos: IGNACIO ORTEGA y MARIA MARGARITA PATIÑO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.859.309, 6.811.618, respectivamente y de este domicilio, cuyas testimoniales rielan a los folios 31 al 35.
De las deposiciones del testigo, Ignacio Ortega, se observa que dice conocer a los ciudadano Saverio Pescatore y Andrés Peña; Que no tenía arrendado el vehículo propiedad de Saverio Pescatore; Que no le consta como fue que hurtaron el vehículo propiedad de Saverio Pescatore, porque estaba en el Banco; Que sabe y le consta que el vehículo lo manejaba Andres Peña; Que Andres Peña, prestaba sus servicios personales para él, porque era un sub-contrato que había hecho con Saverio Pescatore; Que él realizó un sub-contrato con Saverio Pescatore, donde él iba a poner todos los implementos de trabajo incluido el camión, que como se perdió el camión, el señor Andrés era chofer nada más y no podía colocarlo como obrero. Repreguntado el testigo manifestó que trabaja para el señor Saverio Pescatore, por un tiempo no fijo de 20 años.
Vista las deposiciones del testigo, considera el Sentenciador que él mismo cae bajo las causales previstas en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que prevé las Inhabilidades Relativas del testigo, es decir, por tener interés manifiesto en las resultas del juicio y es por ello que este Sentenciador desecha dichas deposiciones.
De las deposiciones de la testigo Maria Margarita Patiño Caraballo, se observa que dice conocer al ciudadano Saverio Pescatore y Andrés Peña; Que sabe y le consta que el camión propiedad del señor Saverio Pescatore le fue hurtado en la calle Araure de esta Ciudad de Carúpano; Que ello le consta porque el señor Ignacio se lo dijo, que Andres Peña, fue al Banco para decirle que le robaron el camión; Que sabe que el camión propiedad de Saverio Pescatore, lo tenía arrendado a Ignacio Ortega, porque así él lo había manifestado; Que el motivo por el cual Andrés Peña, dejó de prestar sus servicios para Ignacio Peña, fue porque le robaron el camión y se fue para su casa; Que no tiene interés en el presente juicio. Repreguntada la testigo manifestó, Que actualmente vive en la “Estancia”; Que conoce a Saverio Pescatore, desde hace 9 años; Que conoce a Andrés Peña de 6 años; Que no le consta que Andres Peña, haya trabajado con Saverio Pescatore, por más de 20 años; Que el propietario del camión era supuestamente Saverio Pescatore; Que no tiene amistad intima con Saverio Pescatore, porque no la están demandando a ella y no tiene porque contestarla.
De las deposiciones de la testigo, infiere el Sentenciador que la misma pareciere no decir la verdad, sobre lo que le fue preguntado y repreguntado, ello sobre la base de lo siguiente: al primer particular se puede deducir que está frente a una de las testigos llamadas referenciales ó a oídas, es decir, que no les constan los hechos por haberlos presenciados, sino por terceros, careciendo de valor probatorio sus deposiciones y en consecuencia de ello, se desecha dichas deposiciones, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo IV: Solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de demostrar a este Tribunal que por ese Despacho cursa una denuncia por hurto de un vehículo de mi propiedad con el N° G-545.181, documento que riela al folio 27 y que es apreciado por el Tribunal por tener relación con la presente causa.
Analizada las pruebas presentadas por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
Los Artículo 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
En tal sentido dispone el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de estos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
Ahora bien, a fin de determinar la existencia de la relación de trabajo el legislador consideró que antes las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico de la relación obrero patronal, en consideración además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos lo extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran les establecidas en los Artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo y su finalidad es revertir dentro y fuera del juicio la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su Artículo 68, prevé lo siguiente: “....El demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”.
Ello es así para determinar la distribución de la carga de la prueba, en esta materia tan especial como la laboral.
En el caso de marras el demandado niega, rechaza y contradice que él haya contratado a Andrés Peña, que las fechas en las cuales hace mención del comienzo y finalización de la relación de trabajo no son ciertas, así como el salario que afirma devengaba, es decir, la cantidad de Doce Mil Quinientos Setenta Bolivares (Bs.12.570,00) diarios.
Alega igualmente el demandado que el actor trabajó como chofer en un camión de su propiedad el cual se lo había arrendado al ciudadano Ignacio Ortega; afirmación esta que fue rechazada por Ignacio Ortega en su declaración cuando manifestó: al particular Tercero: “Que no tenía arrendado el Vehículo”, este tipo de confesión, llama la atención al Sentenciador por cuanto crea suspicacia, en el sentido de llegar a considerar que estamos en presencia de un CONTRATISTA, tal como lo señala el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto este ejecuta obras utilizando sus propios elementos.
Más aún, es un hecho notorio en esta ciudad de Carúpano, que el ciudadano SAVERIO PESCATORE, es un empresario dedicado al ramo de la Construcción en General, tal como lo señalaran los testigos presentados por las partes.
De manera que el rechazo a la relación laboral que realizara el demandado en su contestación, lejos de fundamentarla, no demostró o trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara las pretensiones del actor y como consecuencia de ello, considera el Sentenciador que la presente causa debe prosperar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar, la demanda de Cobro de Dinero Derivada de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ANDRES JESUS JOSE PEÑA GUERRA, representado judicialmente por sus apoderados judiciales, abogados NICOLÁS TINEO BERTONCINI y CARLOS JAVIER TINEO MATA, contra el ciudadano SAVERIO PESCATORE, representado judicialmente, por las abogadas DORYS MARIA MALAVE QUIJADA y LERIDA CASTAÑO, ambas partes identificadas en autos.
En consecuencia, se condena al ciudadano SAVERIO PESCATORE, parte demandada en este juicio, a cancelarle al demandante la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 620.381, 40), más la cantidad que pueda corresponderle por concepto de indexación judicial, intereses legales y fideicomiso.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los TREINTA (30) días del mes MARZO del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-

LA SECRETARIA
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.

Nota: la anterior sentencia fue publicada a las 2 p.m., previas las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-
Exp: 4.676.-