REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

“Vistos”.- Sin Informes De Las Partes.-

Se inicia la presente Causa, por demanda de TRABAJO, presentada en fecha 06 de Abril del 2.004, por el ciudadano MARWIN ROJAS G, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.626.608, y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767, contra la empresa SERVIRESPROCA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Alega el actor en su libelo de demanda que en fecha 01 de Junio del 2.001, se inició como trabajador en la empresa SERVIRESPROCA, ocupando el cargo de vigilante, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) hasta el 03 de Octubre del 2.003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo para entonces un tiempo de servicio de Dos (2) años y Cuatro (4) meses. Que han sido inútiles e infructuosas todas las diligencias realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad para lograr el pago de sus prestaciones Sociales y demás derechos provenientes de la relación laboral, es por lo que ocurre por ante esta autoridad, de conformidad con el Artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar, como en efecto lo hace a la empresa SERVIRESPROCA, para que le pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades: UN MILLON SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.076.440.57), correspondiente a 127 días de antigüedad, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), correspondiente a un mes de Preaviso, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. La Cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50.850,00) por concepto de 6 días de Vacaciones fraccionadas, conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) por concepto de 60 días de indemnización por despido, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 188.760,00) por concepto de Utilidades, de conformidad con el Artículo 175 de la Ley Orgánica. La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.718.000,00) por concepto de Bono de Alimentación (Cesta Ticket). La cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 607.000,00) por concepto de Bono correspondiente al fideicomiso establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que además de las cantidades señaladas, las cuales suman un total de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.131.050,57) demanda el pago de la correspondiente indexación o ajuste por inflación, más las costas procesales calculados prudencialmente por el Tribunal.-
Que anexa marcada con la letra “A”, Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, donde se deja constancia que el Representante Legal de la empresa SERVIRESPROCA, no compareció en tres oportunidades que fue citado.-
Que solicita que la citación de la demandada se practique en sus oficinas ubicadas en Qta Valladolid N° 17, Av. JOSE MARIA VARGAS, San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas, en la persona de su Director Presidente Lic. DANIEL J. FERNANDEZ B.-
Por auto de fecha 13 de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), el Tribunal admite la presente demanda y emplaza a la empresa demandada para que comparezca ante este Tribunal, al tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, más cuatro (4) días que se le concedieron de término de distancia, a darle contestación a la demanda.- Se ordenó expedir copia certificada del libelo de la demanda con su nota de comparecencia al pie y se remitió junto con oficio a cualquier Juzgado de Municipio del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, comisionándole suficientemente para que practicara la citación de la parte demandada.- (F- 05 y 06).-
Al folio 9 riela escrito de fecha 22 de Abril del 2.004, donde el Ciudadano MARWIN ROJAS G., parte demandante en el presente juicio, confiere poder apud acta a los abogados: ARLENIS LEON Y ANTONIO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 101.667 y 45.767, respectivamente.- A los folios 10 al 18 del expediente, riela el resultado de la comisión encomendada para practicar la citación personal de la empresa demandada, la cual fue recibida por el Tribunal distribuidor, Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y distribuida al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su cumplimiento.- Citación esta que no fue cumplida tal como se observa del folio 17, y dicha comisión fue recibida en este Tribunal en fecha 16 de Febrero del 2.005,
A los folios 19 al 21, respectivamente riela escrito de fecha 23 de Febrero del 2.005, donde dan contestación a la demanda, el cual fue presentado por el Abogado en ejercicio GUILLERMO TINEO GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada SERVIRESPROCA, siendo que la citación de la parte demandada no había sido practicada aún, por lo que el Tribunal toma esta fecha como citación y a partir de ella, es que comienza a correr el lapso de contestación.-.-
Transcurrido el lapso de ley para que la parte demandada, procediera a dar contestación a la demanda, la Secretaria de este Tribunal deja constancia, que siendo la oportunidad legal para que la empresa demandada SERVIRESPROCA, diera Contestación a la presente demanda, no compareció Representante Legal alguno de dicha empresa, ni personalmente ni por medio de Apoderado a dar contestación a la demanda. (f-23).-
Llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas, se dejó constancia que no se agregaron ninguna por cuanto las partes intervinientes en el presente proceso no hicieron uso de este derecho.- (F-24).-
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a decidir la presente causa para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda, por la accionada o por quien pudiese representarlo, como así se evidencia del acta del folio 23 de la presente causa, entra a analizar este Juzgador, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador de la CONFESIÓN FICTA.
A tal efecto dispone el artículo 362 ejusdem, que: “Si el demandado” no diere contestación a la demanda.... se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante sí nada probare que le favorezca”.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que es necesario para el actor, acudir ante los Órganos de Administración de Justicia a plantear su reclamación, ésta actitud y el cumplimiento de tal requisito de su parte, le da el derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que sí el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud, privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien, en el caso de marras, observa este Juzgador, que no habiendo el apoderado judicial de la Empresa demandada, abogado GUILLERMO TINEO GONZALEZ, dado contestación a la demanda, como en efecto se evidencia del acta que corre inserta al folio 23 del expediente, no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho, las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses; opera a criterio de este Juzgador, en su contra plenamente la confesión ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos por ella para su procedencia, y en consecuencia, este Juzgador ha de tener como ciertos las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de la demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MARWIN ROJAS G., representada judicialmente por los abogados en ejercicio ARLENIS LEÓN y ANTONIO MARCANO, contra la Empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA RESGUARDO Y PROTECCIÓN, “SERVIRESPROCA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha del 15 de Noviembre de 1.976, bajo el N° 51, tomo 110-a Sgdo., representada por el ciudadano DANIEL JOSE FERNANDEZ BRICEÑO, en su carácter de Director de dicha empresa y representada judicialmente por el abogado GUILLERMO TINEO GONZALEZ, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la empresa demandada “SERVIRESPROCA, C.A.” a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.131.050, 57), más la correspondiente Indexación Judicial, como es de Orden Público en materia laboral, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela, cuyo lapso comenzará desde el momento de admisión de la demanda así como la fecha en que sea decretada la ejecución de la sentencia Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Notifíquense a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los VEINTINUEVE (29) días del mes de MARZO del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ÁNGEL CORDERO.
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-

Nota: La anterior sentencia fue publicada a las 11 de la mañana, día de su fecha, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-

Exp: 4.603.-
MAC/oc.