REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha del 28 de Octubre del 2.004, por la ciudadana: YECIKA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.976.094 y de este domicilio, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores JESUS MILANO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.627, por Cobro de Dinero, derivado de Prestaciones Sociales, contra la Empresa “COMERCIAL MI CHINITA”.-
Alega la actora que en fecha 16 de Febrero del 2.004, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpido, como vendedora, en la Empresa “COMERCIAL MI CHINITA”, propiedad de la ciudadana YOON SUN HAN MOK, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.761.437, quien contrató sus servicios personales devengando un salario semanal de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 87.112,74) y así fue hasta el día 21 de Agosto de 2.004, fecha en que fue despedida.-
En fecha trece (13) de Septiembre del 2.004, inició por ante la Inspectoría de Trabajadores de Carúpano un reclamo por el pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos, lo cual se notificó la ciudadana YOON SUN HAN MOK, antes identificada, para llegar a un acuerdo y que esta le cancelara sus Prestaciones Sociales y otros beneficios, lo cual compareció el día 15 de Septiembre del 2.004, y alegó en dicho acto, que ya su contrato había terminado y que no tenía nada que deberle, es de hacer notar que es cierto que ella comenzó a trabajar, firmó un contrato por dos meses, y tenía vigencia a partir del día 16-08-04 al 16-04-04, y luego se prorrogó por cuatro meses más a partir del 16-04-04 al 16-08-04, y luego no firmó más contrato y fue el día 21 de Agosto del 2.004, que le despidieron, es decir, una semana después de haberse vencido el contrato, lo que hace convertirse en una trabajadora a tiempo indeterminado, tal como lo señala el Artículo 74, primer aparte, de la ley Orgánica del Trabajo vigente. Que por esta y todas las razones antes mencionadas es que demanda y como en efecto lo hace, a la Empresa “COMERCIAL MI CHINITA,” en los siguientes términos:
Que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el reclamo del pago inmediato de sus Prestaciones Sociales causadas por haber laborado durante Seis (06) meses y Cinco (05) días, de forma continua e ininterrumpida, discriminada de la siguiente manera:
1.- INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Le corresponden 30 días de salario integral por este concepto y que multiplicados por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 13.205,16), que representa el salario diario integral, da como resultado la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 396.154,80).-
2.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
El salario base para el cálculo de este renglón es el correspondiente al salario diario integral que es de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 13.205,16) y esta se multiplica por 30 días que señala el segundo supuesto del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y da como resultado la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 396.154,80).-
3.- ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Por este concepto y dada su antigüedad laboral de seis (06) meses y cinco (05) días, corresponden 45 días, de antigüedad, que es lo que reclama, los cuales estos se multiplican por el Salario Integral que es de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 13.205,16) y da como resultado la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 594.232,20).-
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS:
De acuerdo a los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tiene derecho a exigir a su Patrono, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, correspondiente al año 2.004, de tal manera que para ese período le corresponderían 11 días, es decir, (7.5) días de Vacaciones Fraccionadas y (3.5) días de Bono Vacacional Fraccionadas, estos se multiplica por el salario diario normal que es de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 12.444,67), lo cual da un total de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 136.891,33).-
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
De acuerdo con lo establecido con el Capítulo III del Título III de la ley Orgánica del Trabajo vigente, tiene derecho a que se le cancele Utilidades Fraccionadas en relación a seis (6) meses de trabajo, que en todo caso, son (7.5) días que le corresponden por este concepto, y estos se multiplican por el salario diario normal, que es DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 12.444,67) y da un total de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 93.335,02).-
Que la sumatoria de todos los rubros da un total de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 1.616.768,15), que es el monto en bolívares adeudado por sus Prestaciones Sociales y otros beneficios aquí demandadas.-
De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, estima la presente demanda por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 1.616.768,15), más el monto en bolívares que resulte por concepto de indexación salarial.
Que en virtud de haber sido inútiles las diferentes gestiones amistosas y conciliatorias para llegar a un acuerdo de pago de las Prestaciones Sociales que se le adeudan por la terminación de la relación laboral y con fundamento en los antecedentes antes mencionados es que demanda, como en efecto lo hace a la empresa “COMERCIAL MI CHINITA”, para que pague o convenga en el pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios antes descritos, que le adeuda por haber trabajado para él, por un período de Seis (06) meses y Cinco (05) días.-
Que solicita sea citada la ciudadana: YOON SUN HAN MOK, titular de la Cédula de Identidad N° 12.761.437 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la indexación o corrección monetaria del monto aquí estimado y demanda desde la interposición de la demanda hasta su sentencia definitiva y que sea condenada en costas.-
Por auto de fecha 02 de Noviembre del 2.004, el Tribunal admite la presente demanda y se ordena la citación de la Empresa demandada, “COMERCIAL MI CHINITA”, en la persona de la ciudadana: YOON SUN HAN MOK, para que comparezca por ante este despacho al tercer día hábil de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. (F.6).-
En diligencia de fecha 12 de Noviembre del 2.004, la ciudadana: YECIKA BRAVO, confiere Poder Apud Acta a los Abogados JESUS MILANO y ROSARIO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.627 y 79.935, respectivamente.- (F-08).-
La citación personal de la empresa demandada se realizó en fecha 22 de Noviembre del 2.004, tal como se evidencia del folio 11 del expediente.-
En fecha del 25 de Noviembre de 2.004, siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, compareció por ante este despacho la ciudadana: YOON SUN HAN DE MOK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° V- 12.761.437, en su carácter de Gerente de la empresa, “COMERCIAL MI CHINITA”; asistida de la Abogado en ejercicio ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939 y de este domicilio y contestó la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice todo y cada uno de los términos señalados en la presente demanda por la ciudadana BRAVO YECIKA, en pretender reclamar Prestaciones Sociales, el cual da un total de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 1.287.736,48), siendo que a la ciudadana YECIKA BRAVO, se le canceló su tiempo de servicio de su contrato el cual fue de seis meses.-
Rechaza, niega todo y cada uno de los señalamientos de su pretensión el cual especifica en los siguientes:
Rechaza, niega y contradice todo lo señalado en la presente demanda en cuanto a la totalidad del monto que es la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 48/100, (Bs. 1.287.736,48), esta cantidad que engloba cada descripciones que se refiere los folios 2, 3, 4 así mismo el contenido de la demanda por cuanto ya fueron cancelados el tiempo de Seis meses, que fue el tiempo de servicio que prestó la ciudadana YECIKA BRAVO, como vendedora en comercia MI CHINITA, así mismo será probado en el presente procedimiento.-
Es por lo que solicita dejar o a todo efecto declare la presente demanda sin lugar, en vista que ya fue cancelada sus Prestaciones Sociales a la ciudadana YECIKA BRAVO, por el tiempo de 6 meses que tuvo de servicio en COMERCIAL MI CHINITA.- (F-12 y 13).-
En diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2.004, la ciudadana YOON SUN HAN DE MOK, otorga poder especial Apud Acta amplio y suficiente a la Abogado en ejercicio ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939.- (F-16).-
A los folios 18, 19, 20 y 25 rielan escritos de pruebas promovidos por ambas partes.-
En el lapso para presentar informes ninguna de las partes hace uso de ese derecho.-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes.
PRUEBAS DEL ACTOR.
Al Capítulo Primero: Reproduce el mérito que de los autos se desprende, y muy especialmente el Acta de reclamo levantada ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo en Carúpano, Invoca el principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que pueda beneficiarle y así como el principio de primacía de la realidad, el de irrenunciabilidad y el In Dubio Pro Operario e Igualmente invoca a su favor los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto al acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, que riela al folio 27 de la presente causa, el Tribunal la aprecia en su pleno valor probatorio, por cuanto el funcionario que la suscribe, está facultado por Ley para ello, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los principios y Artículos invocados por la actora, este Tribunal no los valora ya que los mismos no son objetos de pruebas, sino normas de pleno derecho y que deben seguir los operadores de justicia en sus decisiones.-
Al Capítulo Segundo: Promueve los siguientes documentos para demostrar la existencia de la relación laboral existente entre la empresa accionada y su persona, y del despido injustificado, esos documentos son:
1).- Marcado con la letra (A), contrato de trabajo, por un tiempo de dos (02) meses contados del 16-02-04 al 16-04-04. Documento que este Sentenciador tiene como reconocido, por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad, tal como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2).- Marcado con la letra (B), contrato de trabajo, por un tiempo de cuatro (4) meses contados del 16-04 al 16-04-04. Documento que se tiene como reconocido tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Marcado con la letra (C), recibo de Pago por la cantidad de (Bs. 328.981,67) de fecha 21 de Agosto de 2.004, lo cual hace constar que la trabajadora, laboró hasta el 21 de Agosto de 2.004. Documento que se tiene como reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo III: Solicita se cite a la ciudadana YOON SUN HAN DE MOK, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.761.437, a los fines que absuelva Posiciones Juradas, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y se reserva el derecho de absolverla, en la hora y fecha que fije este Tribunal. Prueba esta que el Tribunal no entra a analizar por cuanto fue imposible la citación del demandado.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
Al Capítulo Primero: Reproducen el mérito favorable de los autos, que este Tribunal no analiza por no ser objeto de prueba.-
Al Capítulo Segundo: 1°) Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes la prueba documental original del contrato de trabajo de la ciudadana YECIKA BRAVO, con la Empresa COMERCIAL MI CHINITA, el cual consta el tiempo de 6 meses. Documentos que este Sentenciador tiene como reconocido por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad, por el actor, tal como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 2°) Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes la prueba documental original del Recibo de un monto de Bs. 328.981,67, el cual refleja el pago de sus Prestaciones Sociales en fecha 21 de Agosto de 2.004, a la ciudadana YECIKA BRAVO, por su prestación de servicio, en su tiempo determinado de duración de 6 meses. Documento que se tiene como reconocido, por las consideraciones antes mencionadas.- 3° Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes la prueba documental de la hoja de cálculo correspondiente el monto que le corresponde a la ciudadana YECIKA BRAVO, por su término de relación de servicio con la COMERCIAL MI CHINITA, por un tiempo de 6 meses. Documento que es apreciado por el Sentenciador, en todo su valor probatorio, por cuanto el funcionario que lo suscribe, está autorizado por ley para ello.
Analizadas las pruebas presentadas por las partes este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma en que el demandado, tiene que dar contestación a la demanda, ello es así cuando la norma expresamente alude lo siguiente: “El demandado o quien ejerza su representación deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”.
De tal manera que el Legislador, le ha impuesto al demandado, que generalmente es el patrono, unas series de elementos que deberá, probar, so pretexto de caer en la llamada confesión ficta.
Ello es así, para que en la relación laboral haya una posición honrada y justa, por que es el patrono, el que cuenta con la documentación necesaria para demostrar, el comienzo y terminación de la relación laboral y los pagos que le realizó al trabajador.
En el caso de marras, observa el Sentenciador que la apoderada judicial de la empresa demanda, se excepciona y alega a su vez, que entre su representada y el actor, sí existió la relación laboral, pero bajo la figura del contrato de trabajo por tiempo determinado y como consecuencia de ello, niega que su representada tenga que cancelar ciertos y determinados rubros, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta forma de dar contestación a la demanda, invierte la carga de la prueba y es la demandada, quien tiene que probar que efectivamente, la relación de trabajo, fungía bajo la figura del contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
A tal efecto y tal como se desprende de los folios 23 y 24 de la presente causa, la apoderada judicial de la parte demandada, produjo en documento privado, dos contratos de trabajo, suscritos entre los ciudadanos YOON SUN HAN, actuando como propietario de la Empresa “COMERCIAL MI CHINITA” y la ciudadana YECIKA JUANA BRAVO, de fechas 16 de Febrero de 2.004 y 16 de Abril de 2.004, con duración el primero de los contratos de Dos (2) meses contados a partir de fecha 16-02-04 hasta el 16-04—04 y el segundo de los contratos de fecha 16 de Abril de 2.004 al 16 de Agosto de 2.004.
Estos documentos antes señalados este Sentenciador, lo tuvo como reconocido, por cuanto no se dieron los elementos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pués que no duda el Sentenciador, que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado previstos en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que cuenta con todos sus elementos, llámese, el consentimiento, el objeto y la causa, así como sus caracteres genéricos, como lo son el ser consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo, intuito personae y autónomo, por lo que la presente demanda no debe prosperar en derecho.- Y así se decide.-
En este sentido y visto que el actor se acoge al principio de la comunidad de la prueba y tal como consta de los autos, específicamente del folio 21 que la demandada, canceló las prestaciones sociales al actor, documento que no fue desconocido en su oportunidad por el demandante, es por lo que es forzoso, para este Sentenciador determinar que la presente causa debe ser declarada Sin Lugar. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de cobro de dinero derivada de relación laboral, incoada por la ciudadana YECIKA BRAVO, representada por los Procuradores del Trabajo abogados JESUS MILANO y ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, contra la empresa “COMERCIAL MI CHINITA”, representada por la ciudadana YOON SUN HAN DE MOK, en su carácter de propietaria de la citada empresa y representada judicialmente por la abogada ELVIRA GOITÍA, ambas partes identificadas en autos.-
Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. Miguel Angel Cordero.-
LA SECRETARIA
T.S.U Odalys Castillo Rojas.
Nota: La anterior sentencia fue publicada el día de su fecha, a las 11 de la mañana, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.
Exp: 4.704
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