REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 18 de Marzo del 2.005
194° y 146°
Vistos los escritos de fecha 15 de los corrientes, suscritos por el Ciudadano JESUS ANTONIO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.815.184, en su carácter de demandante en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada MAGDALENA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.551 y de este domicilio, según se observa de los folios 204 y 205, respectivamente, en donde en primer lugar apela del auto de fecha 10 de Marzo del 2.005, en el cual el Tribunal acordó admitir la demanda por el procedimiento breve, sin pronunciarse sobre la apelación que hiciera de la interlocutoria donde se acordó reponer la causa al estado de admitirse la demanda por la vía breve; y en segundo lugar, solicita el actor la “Incompetencia del Tribunal” por razón del territorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el Artículo 60 ejusdem, por considerar que es de “Orden Público”, en virtud de que el Fondo de Comercio, objeto del presente juicio, se encuentra en la jurisdicción del Municipio Andrés Mata y por ende es ese el Tribunal idóneo para conocer de la presente causa.
El Tribunal para proveer sobre lo solicitado hace el siguiente señalamiento:
Corre inserto a los folios 137 y 138 de la presente causa, Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado, de fecha 12 de Enero del 2.005, en donde se ordenó “Reponer la Causa” por el procedimiento breve y se ordenó la notificación de las partes.-
En fecha del 21 de Enero del 2.005, comparece el Ciudadano JESUS ANTONIO VALDERRAMA, asistido de la abogado en ejercicio ANAYHS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.436 y APELA de la decisión antes mencionada, quedando a partir de esta fecha notificado la parte actora. (145,146 y 147).-
Riela a los folios 195 y 196 del expediente, de fecha 04 de Marzo del 2.005, escrito de consignación del cartel ordenado publicar en la prensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha del 07 de Marzo del 2.005, estando dentro del lapso para darse por notificado, compareció por ante este despacho el abogado MIGUEL SARLI GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.978, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano CARLOS JESUS GAMERO, parte demandada en este procedimiento y se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de Enero del 2.005.-
En fecha del 08 de Marzo del 2.005, mediante diligencia el Ciudadano JESUS ANTONIO VALDERRAMA, en su carácter de demandante y asistido de la Abogada en ejercicio MAGDALENA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.551, apeló de la decisión de fecha 12 de Enero del 2.005. (F-198).-
En fecha del 15 de Marzo del 2.005, se escucha la apelación a la sentencia interlocutoria en un solo efecto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, tal como lo señala el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el término para intentar la apelación es de CINCO (5) días, que venció en fecha del 14 de Marzo del 2.005, ello por cuanto la parte demandada se da por notificada en fecha del 7 de Marzo del 2.005 y el Tribunal tenía que pronunciarse al día siguiente del vencimiento del lapso de apelación, tal como lo dispone el Artículo 293 ejusdem y ello se observa del folio 203 de la causa.-
De tal manera que el proceso no se paraliza, por cuanto la apelación fue oída en un solo efecto y en consecuencia de ello, es por lo que este Tribunal niega la apelación que realizara el ciudadano JESUS ANTONIO VALDERRAMA, asistido por la Abogada en ejercicio MAGDALENA QUIJADA, del auto de admisión de la demanda, de fecha 10 de Marzo del 2.005, por ser contrario a derecho dicho recurso, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Con relación al segundo señalamiento del actor, en lo referente a la Incompetencia Territorial del Tribunal, observa este Sentenciador que se desprende de la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento, que riela a los folios 4 al 6 de la presente causa, el cual cito textualmente: “TODO LO NO PREVISTO EN ESTE CONTRATO SE REGIRA POR LAS DISPOSICIONES LEGALES CORRESPONDIENTES ELIGIENDOSE COMO DOMICILIO ESPECIAL, LA CIUDAD DE CARUPANO, A CUYA JURISDICCIÓN DE SUS TRIBUNALES SE SOMETE”. (Mayúscula y subrayado del Tribunal).-
En este sentido, es bien clara la cláusula, que deroga por convenio la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa y como consecuencia de ello, es Improcedente la solicitud de la incompetencia del Tribunal por razones de territorialidad.- Así se decide.-
Por todos los señalamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Niega lo solicitado por la parte actora en sus escritos, ello es la apelación del auto de admisión de la demanda hecho por este Juzgado en fecha del 10 de Marzo del 2.005 y la Solicitud de Incompetencia de este Tribunal por razón de la Territorialidad.-
EL JUEZ PROVISORI
Dr. Miguel Angel Cordero.-
LA SECRETARIA
T.S.U. Odalys Castillo Rojas
EXP. N° 4.671.-
MAC/oc.-
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