REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 18 Marzo del 2005.-
194° y 146°

Vista la solicitud hecha por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: ROSA ELVIRA FARIAS PEREIRA, parte demandante en este juicio, en donde solicita la citación de la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., a través de Carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado observa:
Que al folio 105 del presente expediente, corre inserta declaración del Alguacil de este Juzgado donde manifiesta que el ciudadano: GUILLERMO MARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.432.553, Gerente de la empresa CORPORACION PRINCIPAL, C.A, se negó a firmar el recibo de citación y a recibir la compulsa...-
A tal efecto establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…..Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación…”.-
Ahora bien, el Apoderado de la Actora solicita la citación por Carteles de la Co-demandada CORPORACION PRINCIPAL, C.A., de acuerdo al Artículo 223 Ejusdem, que establece que si el Alguacil no encontrare a la persona…, ésta se practicara por Carteles…”.-
Se evidencia de autos que en ningún momento el Alguacil ha manifestado que no ha encontrado a la parte demandada, sino que el representante de la misma se negó a firmar, por lo que debió el apoderado de la demandante solicitar la citación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y no por el Artículo 223 y es por ello que este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento hecho por la parte actora, por considerarlo improcedente.- Y así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-


LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-


Exp. N° 4.624-
MAC/oc.-