REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
“Vistos”.- Sin Informes de las Partes.-
La presente causa se inicia con escrito presentado en fecha del 10 de Marzo del 2.004, por el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.314.286 y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA LASARACINA DE IZQUIERDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.363, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, por RESOLUCION DE CONTRATO.-
Alega el actor en su libelo de demanda:
Que tal como se evidencia del contrato suscrito en fecha 22 de Octubre de 2.003, el cual se acompaña marcado “A”, el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Calle Principal de Macarapana, sector Choro-Choro, Carúpano, Estado Sucre, representante de la empresa FIBRENCA, C.A., ubicada en la misma dirección, se obligó a fabricar para él una cabina de fibra de vidrio, con las siguientes características: dos (02) ventanas, una (01) puerta con bordes romos y ventanas pintadas de color blanco por dentro y por fuera, sin detalles, calibrada, con sus respectivas gomas e instalada en un vehículo de su propiedad, Marca Chevrolet, Modelo Samurai; Año 95,Color Rojo, Placas AAE1B, la cual debió serle entregada en fecha 26 de Octubre de 2.003, tal como se evidencia del mismo texto del contrato.-
Que hasta la presente fecha el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, supra identificado, no le ha entregado la cabina objeto del contrato que se acompaña, no obstante haberse cumplido evidentemente el plazo para su entrega, y de haber cumplido con los pagos a que se obligó según el aludido contrato, tal como consta en recibo de pago que se anexa marcado “B”.-
Que las razones que lo llevaron a contratar los servicios del ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ y de la empresa FIBRENCA, C.A., estriban en la necesidad de proporcionar más seguridad a su vehículo, y por consiguiente a él y a su familia, así como de proteger su vehículo de la intemperie, toda vez que la “capota” con la que cuenta para su vehículo es de lona. Que como consecuencia de ese calamitoso contrato ahora además tiene otros inconvenientes con su vehículo que no tenía antes, ya que el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, a los fines de adaptar la cabina de fibra de vidrio que supuestamente le esta fabricando, le hizo una serie de modificaciones a su vehículo específicamente en los ganchos que sujetaban la “capota” de lona.- Que como consecuencia de estas modificaciones, ahora su vehículo ni siguiera puede utilizar correctamente su “capota” de lona, lo cual se traduce en que su vehículo, además de estar ahora desprotegido en términos de seguridad, también está totalmente desprotegido contra el sol y la lluvia, y como es lógico suponer, a consecuencia de esta situación, ya que presenta un serio deterioro en la carrocería, cuya reparación fue presupuestada en NOVECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 904.800,00) según se evidencia en documento que se acompaña marcado “C”. Y la capota de lona también ha resultado dañada debido a su uso de forma incorrecta, daño valorizado en CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), que es el precio de elaboración de otra capota de lona, según se aprecia en documento que se acompaña marcado “D”.-
Que fundamenta su acción en los Artículos 1.159, 1.167 y 1.185 del Código Civil,
Que igualmente expresa Bonnecase lo siguiente:
“(…) cuando una de las partes en un contrato sinalagmático no cumple sus obligaciones, la otra tiene derecho para exigir la rescisión el contrato.- Pero esta no se realiza de pleno derecho.- Debe demandarse judicialmente, pudiendo los Tribunales conceder un término de gracia según las circunstancias. En compensación, la parte que demanda la rescisión tiene, además el derecho de exigir se le indemnicen los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado. (…)”.-
Que por otra parte, Planiol y Ripert, al respecto precisa lo siguiente, al referirse a la acción judicial por resolución de los contratos y a la exigencia de la indemnización de daños y perjuicios:
“(…) Nada más justo que esta regla; cuando dos personas se comprometen recíprocamente, cada una de ellas en cierta forma sólo consiente el acto de una manera condicional; se compromete porque la otra a su vez también se obliga con ella. La reciprocidad de las obligaciones implica necesariamente la de las Prestaciones, y en virtud de esta idea se llega, por una parte, al sistema de la ejecución simultanea (trait pour trait) o de la exceptio non adimpleti contractus; y por la otra, al derecho a demandar la resolución cuando ya es tarde para oponer dicha excepción, por haberse cumplido la obligación. (…).- La resolución del contrato no basta para desinteresar al actor. Al recobrar o conservar lo que constituye objeto de su obligación, a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio.- Para compensar el perjuicio que experimenta puede obtener del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización por daños y perjuicios.”
Que es evidente que de los hechos narrados se desprende claramente que el incumplimiento del contrato por parte de RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ y la empresa FIBRENCA, C.A., le ocasionó los daños y perjuicios que ya se han especificado ut supra tal como lo exige el artículo 340, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.-
Que en razón de todos los argumentos de hecho y de derecho supra planteados, es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS a RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle Principal de Macarapana, sector Choro-Choro, Carúpano, Estado sucre, y a la empresa FIBRENCA, C.A., de manera solidaria, para que convengan o en su defecto sean condenados a lo siguiente:
PRIMERO: Devolverle la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que le entregó como adelanto para la ejecución del contrato, tal como lo establece el literal “A” de dicho instrumento.-
SEGUNDO: Pagarle la suma de NOVECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 904.800,00) por concepto de reparación de los daños sufridos por la carrocería de su vehículo, es decir, el deterioro ocasionado por las modificaciones hechas por el demandado y el mal uso de la capota de lona.-
TERCERO: Pagarle la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) que es el precio de elaboración de otra capota de lona ya que la que actualmente posee su vehículo resultó dañada por usarla en forma incorrecta debido a las modificaciones de las que se habla en el numeral anterior.-
CUATRO: Pagarle la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 460.440,00) por concepto de costas procesales.-
En fecha 12 de Marzo del 2.004, se admite la presente demanda y se emplaza al ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, para que comparezca por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.- (F-13).-
En diligencia de fecha 21 de Marzo del 2.004, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haberse trasladado a practicar la citación personal del demandado RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, pero el mismo se negó a firmar y a recibir dicha copias sin antes hablar con su abogado para pedirle asesoría.- (f-14).-
Por auto de fecha 02 de Abril del 2.004, el Tribunal dispone que la secretaria libre Boleta de Notificación al demandado ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- (F-26).-
Al folio (28) riela diligencia de fecha (06) de Mayo del Dos Mil Cuatro (2.004) suscrita por la Secretaria de este Juzgado, donde hace constar que fue entregada la Boleta de Notificación librada al demandado RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, de acuerdo a lo establecido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 31 riela diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, donde les otorga Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio DORIS MALAVE y LERIDA CASTAÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.211 Y 64.051, respectivamente y de este domicilio.-
En fecha del 03 de Junio del año 2.004, compareció la abogada en ejercicio DORYS MARIA MALAVE QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.211 en su carácter de Apoderada Judicial del demandado ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, siendo el último día acordado para dar contestación a la demanda, y consignó escrito donde contesta la demanda en los siguientes términos:
“Que rechaza, niega y contradice que su mandante representante de la empresa FIBRENCA, C.A., ha incumplido con el contrato suscrito entre él y el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, tal como lo indica en el libelo de esta demanda el demandante, como tampoco que su representado hasta la fecha en que fue introducida la presente demanda no le entregó la cabina objeto del contrato y que el demandante cumplió con los pagos a que él se obliga en el aludido contrato; lo que es cierto, es que su representado en nombre de la empresa FIBRENCA, C.A., construyó una (01) cabina de vidrio con las características señaladas en el contrato, pero a la hora de hacerle entrega de la misma el demandante no la quiso aceptar porque su carro se le iba parecer una “CARRETA DE HELADO”, por lo que en nombre de su representado pone la mencionada cabina a la orden de este Tribunal y la misma se encuentra en la dirección donde funciona la empresa FIBRENCA, C.A., calle principal de Macarapana, sector Choro-choro, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- Que es de señalar, que el modelo del vehículo del demandado no salió de fábrica con cabina, es decir, techo duro, sino con techo de lona, por lo tanto su representado tenía que crear un modelo para la fabricación de la cabina y eso era del conocimiento del demandante. Que en cuanto al pago de la primera parte de la elaboración de la cabina este fue hecho por el demandante en tres oportunidades y fue invertido por su representado en la compra de materiales, la segunda parte del pago no ha sido cancelada ya que el demandante se negó a recibir la cabina.-
Que rechaza, niega y Contradice, que su representada le haya hecho unas series de modificaciones al vehículo del demandante con el objeto de adaptar la cabina que se le construyó, lo que es cierto, es que lo único que se le quitó al vehículo del demandante fueron los broches de la lona y el demandante nunca dejó en la empresa el vehículo, lo llevó en tres oportunidades para tomarle la medida de la cabina que se le fabricó.-
Que rechaza, que su representado haya sido demandado por resolución de contrato, ya que como se desprende del contrato que corre inserto en autos, en el folio seis (6), el contrato de servicios es con la empresa FIBRENCA, C.A., del cual su representado es solo su representante legal más no pudiera él en tal caso responderle personalmente al demandante ni siquiera de manera solidaria como lo indica el demandado en el libelo.-
Que rechaza, niega y contradice, que su representado le deba cancelar al ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, antes identificado las siguientes cantidades CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), que le entregó como adelanto para la ejecución del contrato; la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 904.800,00) por concepto de reparación de los daños que supuestamente sufrió la carrocería del vehículo del demandante; la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), que es el precio de la capota de lona y la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 460.440,00), por concepto de costa procesales.- Que su representado no adeuda estas cantidades mencionadas por cuanto él en nombre de la empresa FIBRENCA, C.A., cumplió con lo pactado en el contrato celebrado en fecha Veintidós de Octubre del año Dos Mil Tres(2.003), y así lo demostrará en nombre de su representado en la fase probatoria del juicio, según las pruebas que presentaré en la etapa procesal indicada.-
Que por todas las anteriores razones en nombre de su mandante, plenamente identificado, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda”.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho, tal como se evidencia del escrito consignado en fecha 28 de Junio del 2.004 y que riela al folio 36 del presente expediente.-
Vencido el término probatorio y llegado el día para presentar INFORMES en la presente causa, ninguna de las partes ejerció tal derecho, por lo que este Tribunal dijo VISTOS y entró en sentencia.-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída los autos por la parte demandada.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al Capítulo Primero: Reproduce el mérito de los autos, que este Tribunal no valora por no ser objeto de prueba.-
Al capítulo Segundo: Se reserva el derecho de repreguntar a los testigos que pudiera presentar la parte demandante, que este Tribunal no valora por los motivos expuestos en el Capítulo anterior. -
Al Capítulo Tercero: Promueve como testigo a las siguientes personas: MANUEL JOSE ROJAS VERAMENDI y HECTOR DANIEL UTRERA CHACON, venezolanos, mayores de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.458.809 y 13.273.340, respectivamente y de este domicilio, cuyas testimoniales rielan a los folios 40 al 42.
De las declaraciones de los testigos Manuel José Rojas Veramendi y Héctor Daniel Chacon, se observa que dicen conocer de trato, vista y comunicación al ciudadano Rafael Antonio Hernández; Que igualmente saben y le consta que el ciudadano Franklin Humberto Yari, mandó a realizar una cabina para su vehículo, con el ciudadano Rafael Hernández; Que saben y les consta que el motivo de no haberse instalado la cabina en dicho vehículo, fue porque el dueño del vehículo dijo que se parecía un “carrito de helado”; Que igualmente, saben y les consta que al vehículo propiedad de Franklin Yari, no se le realizaron cambios.
Al decir de las declaraciones de los mencionados testigos, observa este Sentenciador, que dichas declaraciones son concordantes entre sí, por lo que le merecen plena confianza, por la profesión que ambos testigos poseen y en consecuencia de ello, las aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo Cuarto: Solicita se cite al ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.314.286 y de este domicilio, a los fines de que absuelva posiciones juradas para el día y hora que fije este Juzgado, asimismo manifiesta que su representado ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, está dispuesto a absolver recíprocamente las que la parte contraria solicitare si llegase el caso. Pruebas que el Tribunal se abstiene de valorar, por cuanto la promovente renunció a dicha prueba, tal como se evidencia del folio 43 de la presente causa.
Al Capítulo Quinto: Solicita el traslado del Tribunal a la Calle Principal de Macarapana sector Choro-Choro sede de la empresa FIBRENCA, C.A., para practicar Inspección Judicial, con el fin de dejar constancia de que su representado elaboró la cabina que el demandante mandó a realizar y la cual es el objeto del presente Juicio.- Prueba esta que tampoco analiza el Tribunal por cuanto no fue realizada la misma.-
Analizadas las pruebas presentadas por la parte demandada, el Tribunal para decidir hace los siguientes señalamientos:
Corresponde al Sentenciador determinar, sí en el caso de marras, hay incumplimiento de contrato o no. En tal sentido prevé el artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”
Igualmente prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Dispone igualmente el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Si analizamos, con detenimiento el texto de la norma y al mismo tiempo analizamos lo expuesto anteriormente, deducimos de inmediato la importantísima función de la prueba. Cuando el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 5°, señala, como uno de los requisitos de forma a llenar en la demanda, “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión”, observamos la importancia fundamental del contenido de esta norma.
El Tribunal Supremo de Justicia en doctrina ya reiterada, ha señalado que en lo referente a dichos fundamentos de derecho, sobre los que se fundamenta la pretensión, basta señalar uno solo, para cumplir con dicho requisito de forma; y es aquí, donde apreciamos la importancia del contenido del artículo y específicamente, cuando se trate de una demanda, donde se pretenda el cumplimiento o la ejecución de una obligación.
En tal sentido y tal como se observa del folio Seis (6), corre inserto el contrato de servicio, suscrito entre las partes, así como el recibo de pago, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 150.000, oo), dando cumplimiento al particular “A”, del presente contrato.
De manera pues, que podríamos decir que las disposiciones antes mencionadas, establecen el principio de la distribución del riesgo.
En este sentido y de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, debiendo atenernos a lo alegado y probado en autos, es por lo que se pasa a decidir la presente causa, sobre la base de las siguientes Consideraciones:
Riela a los folios 8 al 12, de la presente causa, documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados en la presente causa, mediante la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento, que prevé lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
De tal forma que al no ser ratificados en la presente causa los documentos antes señalados, carecen de valor probatorio.
Así las cosas y tal como lo señalaran los testigos promovidos por la parte demandada, cuyas deposiciones fueron apreciadas por este Sentenciador en todo su valor probatorio, que el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, parte actora en la presente causa, cito textualmente: “no le gustó la cabina a pesar de haberla visto anteriormente y estaba de acuerdo y dijo que parecía un carrito de helados”
Es decir. que existe la presunción del cumplimiento por parte del demandado, pero que no se ha dado culminación a la obra, en lo que respecta a los literales 1, 2 y 3 del contrato de servicio por cuanto el actor no presentó el vehículo para la culminación del mismo, por considerar que su vehículo se parecería un carrito de helados.
Al decir del Sentenciador y de las formas en que el actor plantea los hechos, llama poderosamente la atención el hecho del actor de no promover pruebas en la presente causa, para demostrar que efectivamente hubo incumplimiento del demandado, limitándose únicamente a producir un contrato de servicio suscrito entre las partes y recibo de pago realizado por el actor al demandado, correspondiente al 50% del trabajo y unos documentos privados que fueron desechados por el sentenciador; tales circunstancias, crea dudas al Tribunal, porque no existe prueba plena de los hechos que alega el actor y en este sentido es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera el Sentenciador que la presente acción no debe prosperar. Así se decide.
Por todo lo antes expuestos este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN Lugar, la demanda de Resolución de Contrato, suscrito entre los ciudadanos FRANKLIN HUMBERTO YARI, asistido por la abogada ROSA VIRGINIA LASARACINA DE IZQUIERDO, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, representado judicialmente por la abogada DORYS MARIA MALAVE QUIJADA, ambas partes identificadas en autos.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencido en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Notifíquese a las partes la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-
NOTA: La anterior sentencia fue publicada en la sede de este despacho, el día de su fecha, a las 11 a.m, previas las formalidades de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-
EXP. N° 4.556.-
MAC/OCR/
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