REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
“VISTOS”.- Con Informe de la Parte demandante.-
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha del 22 de Septiembre del 2.004, por la ciudadana: ROSA MARIA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.949.367 y domiciliada en Charallave, Vereda 7, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistida por el Procurador del Trabajo Abogado JESUS MILANO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.627 y de este domicilio, contra la PELUQUERIA ARTE Y ESTILO, por TRABAJO.-
Alega la actora en su libelo que en fecha seis (06) de Enero del 2.004, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpido, como Obrera, en la PELUQUERIA ARTE Y ESTILO, propiedad de la ciudadana DEYANIRA VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.967.552, quien fue quien contrató sus servicios, en un horario de 08:00 a.m a 12:30 p.m y de 02:30 a 06:30 p.m., de lunes a sábado devengando un salario semanal de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 45.000,00), hasta el día veintiuno (21) de Agosto del año 2.004, fecha en la que la despidieron injustificadamente.- Que todo trabajador que preste sus servicios por una jornada completa de trabajo establecida en la Ley, es decir, de ocho (8) horas diarias, no puede cobrar menos del salario Mínimo Nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, lo cual calculará mas adelante la diferencia salarial, con el salario Mínimo nacional vigente para el momento en que fue despedida.-
Que en fecha tres (3) de Septiembre del 2.004, se efectúo por ante la Inspectoría de Trabajadores de Carúpano un reclamo por el pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos, lo cual la ciudadana DEYANIRA VALERIO, antes identificada, desconoció la relación laboral y que por tanto ella solo colaboraba con su persona por el trabajo que ella realizaba.- Que ella cumplía un horario de trabajo, y que además existía una relación de trabajador y patrono, y que además recibía como pago semanal, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 45.000,00), lo cual existe efectivamente una relación de trabajo.-
Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que les ocupa, le corresponde el reclamo del pago inmediato de sus Prestaciones Sociales causadas por haber laborado siete (07) meses y quince (15) días, de forma continua e ininterrumpida, discriminada de la siguiente manera:
INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.- Lo correspondiente a 30 días, que multiplicado por el salario diario integral de DIEZ MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 10.415,17), da como resultado la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 312.455,10).-
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.- El salario base para el cálculo de este reglón, es el correspondiente al salario diario integral que es de DIEZ MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 10.415,17) y este se multiplica por 30 día, lo cual da la cantidad TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 312.455,10).-
ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.- Lo correspondiente a 45 días y el salario base para el cálculo de este renglón es el correspondiente al salario mínimo Integral, lo cual su antigüedad radica en dos etapas por cuanto hubo dos aumentos de salario mínimo mientras duró la relación laboral, PRIMERO: 15 días multiplicados por el salario diario Integral, que es de NUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 9.614,08), el cual da la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 114.112,20).- SEGUNDO: 30 días, multiplicados por el salario diario Integral, que es de DIEZ MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 10.415,17), da un total de TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 312.455,30).-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.- De acuerdo a los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en el caso que les ocupa, por cuanto fue despedida del trabajo y sin antes gozar sus vacaciones, le corresponderían 15 días de Vacaciones y 7 días de Bono Vacacional, pero como bien es cierto que no trabajó todo el año, tiene derecho a la fracción de siete (7) meses que trabajó completo durante ese período, en este sentido le corresponden (13.55) días, es decir (8.75) días de Vacaciones Fraccionadas y (4.8) días de Bono Vacacional Fraccionado, estos se multiplican por el salario diario normal que es de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 9.815,50) y da un total de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 125.935,36).
UTILIDADES PENDIENTE Y FRACCIONADA: De acuerdo a lo establecido en el capítulo III del Título III de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se le adeuda las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2.004 por los siete (7) meses trabajado y le corresponden (8.75) días, que da un total de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 85.885,62).-
DIFERENCIA SALARIAL: Como bien es cierto para el período que trabajó, que fue el comprendido entre el 06-01-04 al 30-04-04, hubo dos salarios Mínimo Nacional mensual, es decir: PRIMERO: del 06-01-04 al 30-04-04, que son ciento catorce (114) días, rigió un salario mínimo Nacional de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 226.512,00) que al dividirlo entre 30, da el salario diario normal, que es de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 7.550,40) , y su patrono solo le cancelaba la cantidad semanal de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00), que al dividirlo entre 30 días da el salario diario que percibía, que era de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000,00), lo que quiere decir, que hay una diferencia salarial de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 1.550,40) y esta cantidad se multiplica por (114) días que corresponde al lapso comprendido entre el 06-01-04 al 30-04-04, y da un resultado de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 176.745,60).- SEGUNDO: del 01-05-04 al 31-07-04, que son noventa (90) días, y rigió un salario mínimo Nacional de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 271.814,40) que al dividirlo entre 30 días da un salario diario de NUEVE MIL SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.060,40) y su patrono solo le cancelaba la cantidad mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00), que al dividirlo entre 30 días da el salario diario que percibía, que era de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000,00), lo que quiere decir, que hay una diferencia salarial de TRES MIL SESENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 3.060,40) y esta cantidad se multiplica por (90) días que corresponde al lapso comprendido entre el 01-05-04 al 31-07-04, y da un resultado de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 275.436,00) y TERCERO: del 01-08-04 al 21-08-04, que son veinte (20) días, y rigió un salario mínimo Nacional de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 294.465,60) que al dividirlo entre 30 días, da como resultado el salario diario normal que es de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 9.815,50) y su patrono solo le cancelaba la cantidad mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00) que al dividirlo entre 30 da el salario diario que percibía, que era de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.6.000,00) lo que quiere decir, que hay una diferencia salarial de TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 3.815,50) y esta cantidad se multiplica por veinte (20) días que corresponde al lapso comprendido entre el 01-08-04 al 21-08-04 y da un resultado de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 76.310,00), los cuales los tres puntos antes mencionados da un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES con 60/100 (Bs. 498.491,60) por concepto de Diferencia Salarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Que la sumatoria de todas las cantidades antes mencionados da un total de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 1.791.787,58) que es el monto en Bolívares adeudado por sus prestaciones sociales y otros beneficios aquí demandados.-
Que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, estima la presente demanda por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 1.791.787,58)) más el monto en bolívares que resulte por concepto de indexación salarial.-
Que en virtud de haber sido inútiles las diferentes gestiones amistosas y conciliatorias para llegar a un acuerdo de pago de las Prestaciones Sociales que se le adeudan por la terminación de la relación laboral y con fundamento en los antecedentes antes mencionados es que demanda, como en efecto lo hace, a la PELUQUERIA ARTE Y ESTILO, cuya propietaria y patrono es la ciudadana DEYANIRA VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.967.552, para que pague o convenga en el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios antes descritos, que le adeuda por haber trabajado para ella, por un período de siete (7) meses y quince (15) días.-
Tomando en cuenta los principios de Atemperación y flexibilidad y las Jurisprudencias en materia laboral, es por lo que omite el Registro Mercantil de la PELUQUERIA ARTE Y ESTILO.-
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la indexación o corrección monetaria del monto aquí estimado y demanda desde la interposición de la demanda hasta su sentencia definitiva, e igualmente que la PELUQUERIA ARTE Y ESTILO, sea condenada en costas.
En fecha 27 de Septiembre del 2.004, se admite la presente demanda y se ordena citar a la ciudadana DEYANIRA VALERIO, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho, a darle contestación a la demanda. (F.07).-
En fecha 06 de Octubre del año 2.004, compareció la ciudadana, ROSA MARIA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.949.367 asistida por el Procurador de Trabajadores Abogado JESUS MILANO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.627 y de este domicilio y confiere Poder especial Apud Acta a los Procuradores del trabajo Abogados: JESUS MILANO y ROSARIO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.627 y 79.935 respectivamente.- (F-9).-
En diligencia de fecha 07 de Octubre del 2.004, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber practicado la citación personal de la representante de la empresa demandada ciudadana DEYANIRA VALERIO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.967.552.- (F-11).-
En fecha 14 de Octubre del año 2.004, oportunidad legal para contestar la presente demanda, compareció la ciudadana DEYANIRA VALERIO, en su condición de Propietaria de la PELUQUERIA ARTE Y ESTILO, asistida del Abogado en ejercicio LUIS ARTURO IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112 y de este domicilio y presentó escrito de Contestación a la demanda, donde niega, rechaza, y contradice por ser totalmente falso, que la ciudadana Rosa María Brito, haya trabajado o prestado sus servicios laborales en la Peluquería Arte y Estilo de la que es propietaria.- Que niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso, que la ciudadana Rosa María Brito, haya trabajado en la empresa que representa desde 06-01-2004, hasta que supuestamente fue despedida el 21-08-2.004.- Niega, Rechaza y contradice por ser totalmente falso, que la ciudadana Rosa María Brito, cumpliera un horario de trabajo en la empresa que representa, de 8:00 a.m., hasta 12:30 p.m y de 2:30 p.m hasta las 6:30 p.m.-Niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso, que la ciudadana Rosa María Brito, tuviera alguna relación laboral con la empresa que representa, ni subordinación alguna con respecto a su persona o la de la empresa que representa.- Niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso, que haya despedido en fecha alguna a la ciudadana Rosa María Brito, pues ella nunca prestó servicios laborales en la empresa que representa.- Niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso, que su persona o la de su representada adeude a Rosa María Brito, cantidad alguna de dinero por concepto de despido injustificado, pues la referida ciudadana nunca ha trabajado ni para ella ni para la persona de la empresa que representa.- Niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso, que su persona o la de su representada adeuden a Rosa María Brito, cantidad alguna de dinero por concepto de preaviso, conforme a la Ley, pues la referida ciudadana nunca ha trabajado subordinada a ella o a la de su representada.- Niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso, que su persona o la de su representada adeude a Rosa María Brito, cantidad de dinero alguna por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la mencionada ciudadana nunca ha prestado servicios laborales a su persona o a la de su representada.- Niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso, que su persona o la de su representada adeude a Rosa María Brito, cantidad alguna de dinero por concepto de vacaciones, pues la mencionada ciudadana no ha prestado servicios laborales ni a su persona ni a la de su representada.-
Niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso, que su persona o la de su representada adeuden a Rosa María Brito, cantidad alguna de dinero por concepto de utilidades, pues la mencionada ciudadana no ha prestado servicios laborales ni a su persona ni a la de su representada.- Niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso, que su persona o la de su representada adeude a Rosa María Brito, cantidad alguna de dinero por concepto de diferencias de salarios dejados de percibir, pues la mencionada ciudadana no ha prestado servicios laborales ni a su persona ni a la de su representada.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hacen uso de ese derecho, tal como se evidencia de los folios 16, 17 y 18, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de Octubre del 2.004.-
Vencido el lapso de pruebas y llegado el momento para presentar informes sólo la parte demandante consignó su escrito, tal como se evidencia de los folios 51 y 52.-
Cumplido todos los lapsos procesales en la presente causa, este Tribunal para dictar sentencia, pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Capítulo I: Reproduce el mérito favorable que de los autos se desprende, que este Tribunal no valora por no ser objeto de prueba.- Asimismo, invoca el principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que pueda beneficiarle y así como el Principio de Primacía de la Realidad, el de irrenunciabilidad y el In dubio Pro operario e igualmente invoca a su favor los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto observa el Sentenciador que los apoderados judiciales de la parte actora, invocan como medios probatorios, principios Constitucionales y laborales, que son de obligatorio cumplimiento de los jueces, por ser normas de Orden Público y por el ineludible deber de estar sujetos como Órganos del Poder Público, a la Constitución y como consecuencia de ello, mal puede invocarse dichos principios como medios probatorios.
Capítulo II: Promueve las testimoniales de los siguientes Ciudadanos: MARIA CEDEÑO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.781.669, CRUZ LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.435.903 y JOSE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.435.903 y de este domicilio.
De la declaración de la testigo Maria Cedeño Reyes, que corre inserta a los folios 48 y 49, dice conocer a la ciudadana Rosa Brito; Que la conoce de la Peluquería Arte y Estilo; Que ella es cliente de dicha peluquería desde el mes de Noviembre de 2.003; Que ella acude a la peluquería, cada Quince u Ocho días, a secarse el cabello; Que le consta que Rosa Brito, trabajó allí, porque la veía, trabajando; Que ella acostumbraba a secarse el pelo, los días lunes, miércoles o viernes, cualquier día de la semana, que siempre la veía, limpiando los vidrios y a veces lavaba cabezas; Que comenzó a ver a Rosa Brito, en dicha peluquería, desde el mes de Enero y que la dejó de ver desde el mes de Agosto, cuando fue a secarse el cabello, preguntó por ella y la encargada le manifestó que estaba despedida”.-
De las declaraciones de la testigo, le merecen plena confianza al Sentenciador, porque pareciere haber dicho la verdad, sobre lo que le fue preguntado y por concordar sus declaraciones, con las pretensiones del actor y es por ello que dichas deposiciones son apreciadas, en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las declaraciones de la testigo CRUZ MERCEDEZ LAREZ FARIAS, quien dice conocer a Rosa Brito, porque la veía, trabajando en la peluquería; Que es cliente de la peluquería desde el mes de Octubre; Que visita la peluquería, cada 20 ó 25 días; Que vio, trabajando a Rosa Brito, en la Peluquería Arte y estilo, desde el mes de Enero; Que la veía, barriendo, limpiando y lavaba cabello, cuando había demasiada gente; Que en el mes de Agosto, preguntó por Rosa Brito, y le manifestaron que la habían retirado. Repreguntado el testigo manifestó no tener vínculos con la actora; Que ella acostumbra ir a la peluquería, los sábados ó viernes; Que desconoce el nombre de la propietaria de la peluquería.
Al decir de las deposiciones de la testigo, se observa que es concordante, con las realizadas por el testigo anterior, y sus declaraciones le merecen fe, al sentenciador, y es por ello que las aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las declaraciones del testigo José Luis Ortega, folios 30 al 32, quien dice conocer a Rosa Brito, porque siempre la veía allí; Que le consta que el nombre de la propietaria de la peluquería es Deyanira; Que es cliente de la mencionada peluquería desde el mes de Diciembre y acude allí cada 15 días; Que vio a Rosa Brito, trabajando en la peluquería desde el mes de Enero; Que desde el mes de Agosto no vio más a Rosa Brito, en la peluquería; que le consta que Rosa Brito, fue despedida, por haberlo escuchado al momento en que se afeitaba. Repreguntado el testigo, manifestó no tener ningún vinculo ó relación con Rosa Brito; Que acostumbraba ir a la peluquería los viernes o los sábados; Que le consta que Rosa Brito, trabajaba de Lunes a Sábados, porque cuando iba los viernes o sábados, siempre la veía trabajando allí. De las deposiciones del testigo al Sentenciador le merecen fe, por cuanto son concordantes con las declaraciones de los testigos antes analizados y porque pareciera haber dicho la verdad, sobre lo que le fue preguntado y que al ser repreguntado no entró en contradicción y es por ello que es apreciada en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I: Reproduce el mérito favorable que se derive de las actuaciones que constan en autos, que este Tribunal no valora por no ser objeto de prueba.-
CAPÍTULO II: Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos, SUJEIS HURTADO, ELIZABETH GONZALEZ, YOLANDA MOROTT, ZULMA MARTINEZ y YARELYS QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.075.429, 5.856.330, 5.872.682,11.025.869 y 9.934.500, respectivamente y de este domicilio, cuyas declaraciones rielan a los folios 33 al 43 de la presente causa.
De las declaraciones de la testigo Sujeis Hurtado, observa el Sentenciador que la misma, manifiesta que es trabajadora activa de la Peluquería Arte y Estilo, y es encargada de la misma. En tal sentido, considera el Sentenciador, que tal confesión de la testigo, cae bajo las causales previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que tiene interés directo en las resultas del juicio y es por ello que el Sentenciador desecha dichas declaraciones. Así se decide.
Con relación a las declaraciones de la testigo Elizabeth González, este Sentenciador las desecha, por los motivos antes señalados, es decir, que la testigo manifestó ser trabajadora activa de la Peluquería Arte y Estilo.
Respecto a las declaraciones de la testigo Yolanda Morot, quien manifiesta que no tiene amistad profunda con Deyanira Valerio; Que no conoce a Rosa Brito; Que prestó una colaboración en la Peluquería Arte y Estilo, desde hace aproximadamente dos meses, más o menos; Que prestó sus servicios en la peluquería en el 2.003; Que las personas que realizan trabajo de limpieza en la peluquería, son los mismos que trabajan allí. Repreguntada la testigo, manifestó que desconoce quien contrata los peluqueros en la peluquería; Que la colaboración que realizó allí, era de barrer y a veces le tocaba lavar el pelo a alguien; Que no le pagaban por el trabajo realizado, sino una colaboración y ellos le daban cualquier cosa.
De las deposiciones de la testigo, observa el Sentenciador que pareciere que falseara la verdad, sobre lo que le es preguntado y ello es así, cuando manifiesta, que trabajó en la empresa dos meses más o menos, pero que lo hizo en el 2.003 y del alegato de la actora, esta dice que comenzó sus labores en fecha del 6 de Enero de 2.004, es decir, que cuando ocurrieron los hechos, la mencionada testigo no trabajaba en la empresa y mucho menos conocía a la actora, como así lo manifiesta en su declaración, es por ello que el Tribunal desecha las deposiciones antes realizadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las declaraciones de la testigo Zulma Del Valle Martínez de Reyes; quien dice que conoció a Deyanira Valerio, cuando trabajaba en la Peluquería; Que igualmente conoció a Rosa Brito en la peluquería; Que le consta que la señora Rosa Brito, esporádicamente, ayudaba en cualquier cosa y le daban una colaboración por ayudarlas a lavar las cabezas y a limpiar, entre todos los peluqueros; Que la mayoría de las veces ellos mismos colaboraban con la limpieza del espacio. Repreguntada la testigo, manifestó no ser amiga de Deyanira Valerio; Que Deyanira Valerio, contrató sus servicios como peluquera; Que trabajan en dicha peluquería, por porcentaje 60% para el peluquero y 40% para el dueño de la peluquería y que desconoce que los peluqueros sean contratados por Deyanira Valerio.
Las deposiciones de la testigo, le merecen al Sentenciador plena confianza, por cuanto de sus declaraciones se observa que pareciere decir la verdad, sobre lo que le fue preguntado, y por tener conocimiento directo de ello, por haberlo presenciado y que al ser repreguntado no cae en contradicción con sus dichos y es por ello que las aprecia en su justo valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la declaración de la testigo Yarelys Quijada, Quien manifiesta conocer de Vista a Deyanira Valerio; Que no conoce a Rosa Brito; Que ha sido cliente de la peluquería desde que la señora Consuelo era la propietaria; que frecuenta ir a la peluquería dos (2) veces por semana y que le consta que la actividad de limpieza de la peluquería la realizan los mismos peluqueros.
Al decir de las declaraciones de la mencionada testigo, se observa que dice no conocer a Rosa Brito, hecho que es contradictorio de las declaraciones del testigo antes presentado, es decir, que no son concordantes las declaraciones de la testigo y ello hace suponer, que el testigo falsea la verdad, sobre lo preguntado y es por ello que desecha dichas deposiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III: Solicita se practique Inspección Judicial en la sede de la Peluquería ARTE Y ESTILO, situado en la Calle Carabobo N° 81-B, de esta Ciudad de Carúpano, a los fines de dejar constancia de las personas que prestan servicios en ese Centro de Peluquería; si hay o ha habido personas como obreras o bedeles en dicho centro y cualquier otro particular relacionado con esa causa, que se reservan señalar en el momento de la inspección, que este Tribunal no analiza por cuanto la misma no se realizó, ya que la parte interesada, no facilitó el traslado del Tribunal a la sede de dicha peluquería, tal como se observa del folio 50.
Analizadas las pruebas promovidas por ambas partes en este juicio, el Tribunal pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes Consideraciones:
La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, ello por disponerlo así el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En el caso de marras, sin duda alguna que el demandado, al negar la relación laboral de la forma en que la realizó, invirtió la carga de la prueba, en la presente causa y es el actor, quien tiene que demostrar que efectivamente trabajó para la accionada en los términos alegados por ella.
Es principio probatorio que sólo se prueban los hechos controvertidos, máxima que se deduce de la interpretación concordada del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, considera necesario quien suscribe determinar si son aplicables los artículo 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el primero de ellos una definición legal de que se debe entender por trabajador, a tal efecto dice la norma que es la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra y debe ser remunerada, y el segundo ya referido, consagra la presunción desvirtuable de existencia de la relación de trabajo.
Ahora bien, para la demostración de tales hechos el actor, promovió la prueba de testigos, los cuales fueron analizadas por el sentenciador en su oportunidad, y sus declaraciones fueron apreciadas en todo su valor probatorio, por las circunstancias como fueron narrados los hechos y por las concordancias entre unas y otras declaraciones.
En sentencia de la sala de Casación Social, de fecha 16 de Marzo del 2.000, se estableció lo siguiente:
“Pero en lo que sí no lo está, es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal para que la calificación jurídica existente entre quien la presta y quien lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo”. Más aun sostiene el laboralista (Rafael Alfonso Guzmán, en su Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I, Pág. 337), lo siguiente: “Que al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley”.
Sin duda alguna que estos principios, criterios y sentencias de la Sala Social, de nuestro Máximo Tribunal, le da a los operadores de justicias, ciertas atribuciones, que nos hacen ir más allá de los hechos alegados por las partes, pero sin caer en las desproporciones, previstas en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que convierte al aperador de justicia en un ser investigador y de profundas convicciones sociales.
Es muy común, que en los momentos difíciles por lo que atraviesa, nuestro país, muchos trabajadores, aceptan la forma, si se quiere humillante del patrono, para realizar ciertas labores de índoles personal, muy por debajo de las condiciones mínimas de seguridad social, llámese salario, e inclusive en muchas de las ocasiones, se les hacen pagos de forma directa o efectivo, para posteriormente negar todo vínculo o relación con el trabajador y en cierta forma ocultar la existencia real de la relación laboral, hoy de Rango Constitucional, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enmarcado dentro del Principio Contrato de Trabajo del Contrato Realidad, es decir, que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
En este sentido y en consideración a los principios Constitucionales, sentencias, criterios antes señalados y por cuanto en la presente causa, se ha demostrado que la actora, laboraba en la referida peluquería, realizando labores de limpieza y en algunas ocasiones lavados de cabezas, actividad esta que era remunerada posteriormente por la encargada del local, hecho este que da por demostrado la prestación de un servicio, es por lo que considera este Sentenciador que la presente causa debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de TRABAJO, incoada por la ciudadana ROSA MARIA BRITO, representada judicialmente por los Procuradores del Trabajo, abogados JESÚS MILANO Y ROSARIO GONZÁLEZ, contra la PELUQUERIA “ARTE y ESTILO”, representada por la ciudadana DEYANIRA VALERIO, representada judicialmente por el abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada, “PELUQUERÍA ARTE y ESTILO”, representada por la ciudadana DEYANIRA VALERIO, en su carácter de propietaria, a cancelarle a la demandante, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 1.791.787, 58), más la cantidad que resulte de la indexación salarial.
Se condena a la parte demandada en costas, por resultar vencida totalmente en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año DOS MIL CINCO (2.005).- Años: 194° de la Federación y 146° de la Independencia.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. MIGUEL ÁNGEL CORDERO.-
LA……
SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada, a las 2:00, p.m., día de su fecha previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-
Exp. N° 4.688.-
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