REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

194° y 146°

En fecha 25 de marzo de 2003, el ciudadano ANTONIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767 y con domicilio procesal en la calle Independencia, Edificio Saladino, piso 01, oficina 05, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, demandó por ante éste Juzgado a la ciudadana GLADYS FARIAS, quien es venezolana, mayor de edad, docente, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.880.836 y con domicilio en la Calle Santa Elena, Edificio El Taco, Apartamento 02, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mediante el procedimiento de INTIMACIÓN AL PAGO.-
En fecha 28 de marzo de 2003, éste Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada, a fin de que compareciera ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación, apercibida de ejecución, para que pagara las cantidades intimadas o formulara su oposición al pago de las mismas.-
En esa misma fecha, éste Tribunal decretó el embargo provisional de bienes propiedad de la intimada y comisionó para la práctica de dicha medida, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha 03 de julio de 2003, éste Tribunal recibió la comisión confiada al Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente, acordándose agregar la misma al expediente, por auto de fecha 04 de julio de 2003.-
Ahora bien, después de admitida la presente acción monitoria en fecha 28 de marzo de 2003, la parte actora, no ejecutó ningún acto de procedimiento, tendiente a lograr la citación de la ciudadana GLADYS FARIAS, habiendo transcurrido en exceso hasta la presente fecha, el término de un año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es criterio de éste Tribunal declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia y archívese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en El Pilar, a los siete (07) días del mes de marzo de 2005.-
EL JUEZ PROVISORIO,

AB. MIGUEL ROJAS TEIJEIRO LA SECRETARIA,

T.S.U. YDANIS DUARTE
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45. a.m.).-
LA SECRETARIA,

T.S.U. YDANIS DUARTE


Exp. Nº 251-03