REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

194° y 146°

En fecha 10 de octubre de 2002, el ciudadano ELIÉCER DA COSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.184.775 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ROSARIO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935 y de este domicilio, demandó por ante éste Juzgado al ciudadano JUAN RAMÓN TORRES URBANO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.231.588, mediante el procedimiento de INTIMACIÓN AL PAGO.-
En fecha 14 de octubre de 2002, éste Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado, a fin de que compareciera ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación, apercibido de ejecución, para que pagara las cantidades intimadas o formulara su oposición al pago de las mismas.-
En esa misma fecha, éste Tribunal decretó el embargo provisional de bienes propiedad del intimado y comisionó para la práctica de dicha medida, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
En fecha 16 de enero de 2003, éste Tribunal acuerda agregar a los autos comisión recibida, confiada al Tribunal Ejecutor de Medidas.-
En fecha 27 de mayo de 2003, el Alguacil de éste Juzgado ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ, consigna ante éste Juzgado constante de tres (03) folios útiles boleta de intimación sin firmar, ya que el demando se negó a hacerlo.-
Ahora bien después de consignada la boleta de intimación por el Alguacil de éste Juzgado, la parte accionante, no ejecutó ningún acto de procedimiento, tendiente a lograr la intimación del ciudadano JUAN RAMÓN TORRES URBANO, habiendo transcurrido en exceso hasta la presente fecha, el término de un año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es criterio de éste Tribunal declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los siete (07) días del mes de marzo de 2005.- Archívese el expediente.-
EL JUEZ PROVISORIO;

ABG. MIGUEL ROJAS TEIJEIRO

LA SECRETARIA.

T.S.U. YDANIS DUARTE
En esa misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA;

T.S.U. YDANIS DUARTE


Exp. N° 237-02