REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENITEZ Y LIBERTADOR DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194º y 146º

Vistos. Sin conclusiones de las partes. En fecha 18 de noviembre de 2004, la ciudadana LOURDES NARCIMAL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.531.052, actuando en su condición de Consejera del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 literal j) de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, consignó ante este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, escrito de solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 365, 368, 369 y 511 y siguientes, ejusdem, a ser sufragada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ DÍAZ ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.882.211 y con domicilio en calle El Progreso, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana AURA DEL JESÚS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.063.610 y con domicilio en Calle principal de Guasimal abajo, Municipio Benítez del Estado Sucre, en su carácter de progenitora de los niños Eduardo Antonio, Jesús Ramón y Manuel Alejandro Díaz Medina, de diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, cuyas partidas de nacimiento cursan en autos.-
En fecha 22 de noviembre de 2004, este Juzgado admitió la referida solicitud y acordó la citación de la parte obligada, así como la notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto conciliatorio entre las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 26 de Noviembre de 2004, el ciudadano Carlos Martínez Rojas, Alguacil de este Juzgado, consignó constante de dos (02) folios útiles, boleta de citación y notificación debidamente firmadas por los respectivos ciudadanos.-
En fecha 01 de diciembre de 2004, este Juzgado intentó, previo al acto de contestación a la solicitud realizada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Benítez, Estado Sucre, la conciliación entre las partes, no lográndose la misma, tal como consta en el acta levantada a tal efecto, cursante al folio trece (13) del expediente, por encontrarse el obligado imposibilitado para realizar esfuerzo físico alguno, debido a un accidente de tránsito en el cual sufrió severas lesiones craneales, hecho éste corroborado por la misma solicitante.-
Posteriormente, luego del acto conciliatorio antes mencionado, compareció ante este Tribunal, de manera espontánea, la ciudadana CRISANTA MARGARITA ARCIA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 1.499.476 y de este domicilio, quien manifestó, que por cuanto su hijo Eduardo José Díaz Arcia, estaba imposibilitado física y mentalmente para sufragar los gastos de obligación alimentaria de sus hijos, se comprometía a ayudar a los menores con la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales, así como comprarle ropa para el mes de diciembre.-
En esa misma fecha, 01 de diciembre de 2004, este Tribunal dejó constancia, mediante auto, que el ciudadano Eduardo José Díaz Arcia, no compareció personalmente, ni mediante apoderado judicial, a dar contestación a la solicitud de obligación alimentaria incoada en su contra.-
Ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó conclusiones en el presente juicio.-
En fecha 26 de enero de 2005, este Juzgado dictó un auto, mediante el cual se acordó la citación del ciudadano LUIS DÍAZ, en su carácter de progenitor del obligado Eduardo José Díaz Arcía, a fin de imponerlo de su obligación subsidiaria para con los niños Eduardo Antonio, Jesús Ramón y Manuel Alejandro Díaz Medina.-
En fecha 10 de febrero de 2005, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Luis Díaz, quién no compareció en la oportunidad que se le señaló para ser impuesto del motivo de su citación
Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente caso, este Juzgado pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de febrero de 2005, oportunidad legal para que la parte obligada diera contestación a la solicitud de establecimiento de obligación alimentaria, el ciudadano Eduardo José Díaz, compareció a la sede de este Tribunal y previo al acto de contestación, se intentó la conciliación de las partes, a fin de dársele cumplimiento a lo pautado en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que se lograra acuerdo alguno, ya que el obligado de autos presenta deficiencias físicas y mentales a consecuencia de un accidente de tránsito sufrido, que no le permiten trabajar y cumplir la obligación alimentaria correspondiente. Ahora bien, establece el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “...Si el padre o la madre han fallecido, no tienen los medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado...”; en el presente caso, este Juzgado considera que los supuestos contemplados en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se cumplen cabalmente, para estipular una obligación alimentaria a favor de los niños Eduardo Antonio, Jesús Ramón y Manuel Alejandro Díaz Medina, a ser sufragada por los ascendientes directos de los mismos, ciudadanos Luis Díaz y Crisanta Margarita Arcía de Díaz, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente solicitud de establecimiento de Obligación Alimentaria, acodándose fijar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, por dicho concepto, los cuales serán cancelados de la manera siguiente: CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), los quince y CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), los treinta de cada mes, debiéndose entregar dichas cantidades de dinero a la progenitora de los niños antes mencionados, quedando entendido igualmente, que dicho monto se aumentará automáticamente todos los años, en la misma proporción porcentual en que aumente la inflación, según los índices del Banco Central de Venezuela, al comienzo de cada año. Y así decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de establecimiento de Obligación Alimentaria, a favor de los niños EDUARDO ANTONIO, JESÚS RAMÓN y MANUEL ALEJANDRO DIAZ MEDINA, acordándose fijar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales por dicho concepto, a ser sufragada por los ciudadanos LUIS DÍAZ y CRISANTA MARGARITA ARCIA DE DÍAZ, ambos en su condición de ascendientes directos del obligado de autos, ciudadano EDUARDO JOSÉ DÍAZ ARCIA, ampliamente identificado ut supra, los cuales serán cancelados de la manera siguiente: CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), los quince y CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), los treinta de cada mes, debiéndose entregar dichas cantidades de dinero a la ciudadana AURA DEL JESÚS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.063.610, quedando entendido igualmente, que dicho monto se aumentará automáticamente todos los años, en la misma proporción porcentual en que aumente la inflación, determinándose dicha proporción porcentual, según los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela, al comienzo de cada año, todo de conformidad con los artículos 365, 368, 369 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Se exonera de costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Art. 274 del Código de Procedimiento civil.-
Notifíquese a las partes, así como a los progenitores del obligado de autos, ciudadano Eduardo José Díaz Arcia, de la presente sentencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el Pilar, a los 17 días del mes de Marzo de 2005.-
EL JUEZ PROVISORIO

AB. MIGUEL ROJAS TEIJEIRO LA SECRETARIA

T.S.U. YDANIS DUARTE
Seguidamente, en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9.15 a.m.).-
LA SECRETARIA

T.S.U YDANIS DUARTE
Exp. Nº 314-04