REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
194° y 146°
En fecha 01 de Agosto de 2003, la ciudadana YDANIS DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.874.017 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32,584, demandó por ante éste Juzgado, por el procedimiento de INTIMACIÓN AL PAGO, al ciudadano MARIO CASTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.422.557 y con domicilio en calle Santa Rosa, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre.-
En fecha 06 de Agosto de 2003, éste Tribunal admitió la demanda y decretó la intimación del ciudadano MARIO CASTO RODRÍGUEZ, acordándose en éste mismo auto abrir el correspondiente cuaderno de medidas, a fin de proveer sobre la medida de embargo solicitada.-
En fecha 15 de agosto de 2003, la ciudadana YDANIS DUARTE, en su carácter de secretaria titular de éste Juzgado, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 84 ejusdem.-
En fecha 18 de agosto de 2003, éste Tribunal declara con lugar la inhibición propuesta por la ciudadana YDANIS DUARTE, secretaria titular de éste Juzgado y nombra a la ciudadana Cruz Argelia Mata, asistente de éste Tribunal como Secretaria Accidental en el presente juicio.-
En fecha 21 de agosto de 2003, se abrió el cuaderno de medidas y se decretó la medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad del intimado MARIO CASTO RODRÍGUEZ.-
En fecha 04 de noviembre de 2003, la ciudadana Rocío Vargas, Alguacil Temporal de éste Juzgado, consignó boleta de intimación sin firmar, ya que el ciudadano MARIO CASTO RODRÍGUEZ, se negó a hacerlo.-
En fecha 05 de noviembre de 2003, éste Tribunal dispuso, mediante auto, que la secretaria accidental librara boleta de notificación a la parte accionada, en la cual se le comunicara la declaración del funcionario relativa a su citación.-
En fecha 03 de Diciembre de 2003, la secretaria accidental de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación en el domicilio del intimado, siendo recibida dicha boleta por la ciudadana Carolina de Gamboa.-
Ahora bien, después de admitida la presente acción monitoria en fecha 06 de agosto de 2003, la parte actora, no ejecutó ningún acto de procedimiento, tendiente a lograr la citación del ciudadano MARIO CASTO RODRÍGUEZ, habiendo transcurrido en exceso hasta la presente fecha, el término de un año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es criterio de éste Tribunal declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia y archívese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en El Pilar, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2005.-
EL JUEZ PROVISORIO,
AB. MIGUEL ROJAS TEIJEIRO LA SECRETARIA ACC.
CRUZ ARGELIA MATA
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45. a.m.).-
LA SECRETARIA ACC.
CRUZ ARGELIA MATA
Exp. Nº 263-03
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