REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
194° y 146°
Vista el acta de fecha 08 de marzo de 2005, levantada en éste Tribunal, previo el acto de contestación a la demanda de ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana YOMAIRA AGUILAR DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.923.096, en su carácter de Consejera del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana ROSA DEYANIRA BRAVO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 14.579.705 y domiciliada en Platanito, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Sucre, progenitora de los niños MARYELIS DEL VALLE DÍAZ BRAVO, de cuatro (04) años de edad, MAIKER GREGORIO BRAVO GÓMEZ, de dos (02) años de edad y de JOSÉ GREGORIO DÍAZ BRAVO, de ocho (08) meses de edad, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO DÍAZ GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.453.776, quien trabaja en la Empresa Construcciones y Talleres Horizonte, C.A., ubicada en la vía a San José, frente al club de Leones de Carúpano y con domicilio en la Calle Las Delicias de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a sus hijos antes mencionados, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) semanales, es decir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, así como la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,oo) en el mes de diciembre, incluyendo la mensualidad y quedando conforme con los aumentos automáticos anuales, manifestando la solicitante que los niños para su manutención necesitan más dinero ya que son tres (03) y ella es una persona asmática, aceptando la proposición del obligado y solicitando que dichas cantidades de dinero sean consignadas a la LOPNA y por cuanto éste Juzgado considera, luego de oídos los alegatos expuestos tanto por el obligado como para la solicitante, que los términos expuestos y convenidos, no son contrarios a los intereses de los niños MARYELIS DEL VALLE DÍAZ BRAVO, MAIKER GREGORIO BRAVO GÓMEZ y JOSÉ GREGORIO DÍAZ BRAVO, cuyas partidas de nacimiento cursan en autos, acuerda impartirle su homologación y considerar este asunto pasado en autoridad de cosa juzgada dando por terminado el presente procedimiento, quedando entendido igualmente, que dicho monto se aumentará automáticamente todos los años, en la misma proporción porcentual en que aumente la inflación, según los índices del Banco Central de Venezuela, al comienzo de cada año. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes en el presente juicio, en consecuencia el ciudadano MARCOS ANTONIO DÍAZ GRANADO, identificado ut supra, queda obligado a suministrar a sus hijos MARYELIS DEL VALLE DÍAZ BRAVO, MAIKER GREGORIO BRAVO GÓMEZ y JOSÉ GREGORIO DÍAZ BRAVO, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) semanales, es decir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, así como la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,oo) de sus aguinaldos en el mes de diciembre, cantidades éstas que deberán ser consignadas en la LOPNA de Tunapuí, Municipio Libertador del Estado Sucre, a fin de que le sean entregadas a la progenitora de los niños antes mencionados, ciudadana ROSA DEYANIRA BRAVO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.579.705, quedando entendido igualmente, que dicho monto se aumentará automáticamente todos los años, en la misma proporción porcentual en que aumente la inflación, según los índices del Banco Central de Venezuela, al comienzo de cada año, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 y 511 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los diez (10) días del mes de marzo de 2005. Archívese el expediente.-
EL JUEZ PROVISORIO

AB. MIGUEL ROJAS TEIJEIRO LA SECRETARIA

T.S.U. YDANIS DUARTE
En esa misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA

T.S.U. YDANIS DUARTE
Exp. N° 296-04