REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 29 de Marzo del 2005
194º y 146º
Exp. 465
Vistos sin conclusiones de las partes
Se inició el presente Juicio de Pensión de Alimentos, mediante escrito presentado ante este Despacho por el ciudadano: YOSMAR GOMEZ, venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.436.176, en su carácter de miembro del Consejo de Protección del niño y del Adolescente de este Municipio Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre, a solicitud de la progenitora: ROCIO DEL VALLE ALAÑA YANES, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad Nº 14.174.742, domiciliada en de San Juan de las Galdonas, calle cristal de este Municipio Arismendi quien es progenitora del niño JESÚS RAMÓN GARCIA ALAÑA, nacido en fecha 11/11/2005, en contra; LUIS MIGUEL GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. 12.530.455, domiciliado en la población de San Juan de las Galdonas de este Municipio Arismendi, quien expone en su libelo “La ciudadana: ROCIO DEL VALLE ALAÑA YÁNEZ, solicita por ante este Tribunal con competencia en Pensión de alimentos, la apertura de un procedimiento legal, para establecer la obligación alimentaría ha ser sufragada por el ciudadano: LUIS MIGUEL GARCIA CASTILLO, igualmente expone la demandante que este ciudadano tiene ingresos suficientes para poder cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para la manutención de su hijo.
La Ley Orgánica del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365 lo siguiente “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, requeridos por el Niño y el Adolescente”.
Igualmente establece el artículo 369 elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés de niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
En base a lo expuesto y con fundamento en derecho es por lo que acudo a su competente autoridad en representación del los derechos del niño JESÚS RAMON GARCIA ALAÑA a los fines de intentar acción de Obligación alimentaría contra el obligado LUIS MIGUEL GARCIA CASTILLO solicitando se aplique el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (folio 1 y vto.).
Mediante auto de fecha 24 de febrero del 2005, se admitió la presente acción y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a dar contestación a la demanda al tercer día siguiente de (despacho) a su Citación y notificación de la parte demandante a un acto conciliatorio entre las partes y ese mismo día deberá dar contestación a la demanda. Se ordenó librar las correspondiente boletas las cuales se cumplieron en esa misma fecha (folios del 8 al 11).
En fecha dos (02) de marzo, el ciudadano Alguacil de este despacho, manifestó que practicó la citación y notificación de las partes en el presente juicio
En fecha siete 807) de marzo del 2005 siendo las nueve (10 a.m) de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja constancia de que comparecieron los ciudadanos: ROCIO DEL VALLE ALAÑA YÁNEZ, en su carácter se progenitora y el ciudadano: LUIS MIGUEL GARCIA CASTILLO ampliamente identificados, no lográndose llegar a ningún acuerdo por parte de la ciudadana: ROCIO DEL VALLE ALAÑA, al manifestar que la cantidad de Cien Mil (100.000,00) bolívares era insuficiente para cubrir las necesidades del menor. Folio 10.
A los folios 2 y 3 cursa actas de Nacimientos del niño JESÚS RAMON GARCIA ALAÑA lo que queda demostrado que es hijo del ciudadano: LUIS MIGUEL GARCIA CASTILLO, lo cual se reconoce como instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Quedo demostrado que las partes no promovieron pruebas en el presente juicio que desvirtuaran la relación paterna, por lo que este Tribunal decide Con Lugar la Pensión de alimentos basándose en los Artículos 365.375, 30 y 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Pensión Alimentaría, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Con Lugar la presente acción de obligación Alimentaría, y en consecuencia condena al demandado ciudadano: LUIS MIGUEL GARCIA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.530.445, a pasarle a su menor hijo, JESÚS RAMON GARCIA ALAÑA, la cantidad del 30% de todos los ingresos que perciba o por percibir (Salario, aguinaldos, fideicomiso, Bono Vacacional, utilidades y dividendos) y con el adelanto que prevé el artículo 374 de la LOPNA, decisión que se toma de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 30 y 8 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A los fines de los recursos de la Ley notifíquese a las partes, publíquese. Regístrese y expídase copias certificadas. Dado firmado y Sellado en la Sala del Juez Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. A los veintinueve (29) días del mes de marzo del 2005.
El Juez Provisorio
Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario Temporal
Ciudadano: Félix Enrique García
Nota: en la misma fecha de hoy, 29-03-2005, se cumplió con lo anteriormente ordenado.
El secretario Temporal
Ciudadano: FELIX ENRIQUE GARCIA
Exp. Nº. 465-2005.-
|