REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 29 de Marzo del 2005
194º y 146º
Exp. 460
Visto sin conclusiones de las partes
Se inició el presente Juicio de Pensión de Alimentos, mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana: LOLIMAR BONILLO, venezolana mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.219.013, en su carácter de miembro del Consejo de Protección del niño y del Adolescente de este Municipio Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre, a solicitud de la progenitora: PETRA JULIANA FIGUEROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad Nº 10.883.584, domiciliada en Sector Las Guerrillas de Río Caribe, de este Municipio Arismendi quien es progenitora de los niños: WILDEILYS Y WILMARY CEDEÑO FIGUEROA, en contra del ciudadano; WILFREDO JOSE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.544.082, domiciliado en El SECTOR Las Guerrillas de Río Caribe de este Municipio Arismendi: quien expone en su ------“La ciudadana: PETRA JULIANA FIGUEROA GARCIA, solicita por ante este Tribunal con competencia en Pensión de alimentos, la apertura de un procedimiento legal, para establecer la obligación alimentaría ha ser sufragada por el ciudadano: WILFREDO JOSE CEDEÑO, igualmente expone la demandante que este ciudadano tiene ingresos suficientes para poder cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para la manutención de su hijo.
La Ley Orgánica del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365 lo siguiente “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, requeridos por el Niño y el Adolescente”.
Igualmente establece el artículo 369 elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés de niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
En base a lo expuesto y con fundamento en derecho es por lo que acudo a su competente autoridad en representación de los derechos de los niños WILDEILYS JULIANA CEDEÑO FIGUEROA Y WILMARY SARAI CEDEÑO FIGUEROA, a los fines de intentar acción de Obligación alimentaría contra el obligado WILFREDO JOSE CEDEÑO solicitando se aplique el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (folio 1 y vto.).
Mediante auto de fecha 16 de febrero del 2005, se admitió la presente acción y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a dar contestación a la demanda al tercer día siguiente de (despacho) a su Citación y a la notificación de la parte demandante a un acto conciliatorio entre las partes y ese mismo día deberá dar contestación a la demanda. Se ordenó librar las correspondientes boletas las cuales se cumplieron en esa misma fecha (folios del 8 al 11).
En fecha veintiuno y veintitrés (21 y 23) de febrero del 2005, el ciudadano Alguacil de este despacho, manifestó que practicó la citación y notificación de las partes en el presente juicio (folios 12 al 15).
En fecha veintiocho (28) de marzo del 2005 siendo las nueve (9 a.m) de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte Demandante ciudadana: PETRA JULIANA FIGUEROA DE CEDEÑO, en su Condición de progenitora de los niños WILDEILYS JULIANA CEDEÑO FIGUEROA Y WILMARY SARAI CEDEÑO FIGUEROA, igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la parte Demandada ciudadano: WILFREDO JOSE CEDEÑO (folio 16).
A los folios 4 y 5 cursa actas de Nacimientos de los Niños WILDEILYS JULIANA CEDEÑO FIGUEROA Y WILMARY SARAI CEDEÑO FIGUEROA lo que queda demostrado con las respectivas actas que son hijos del ciudadano: WILFREDO JOSE CEDEÑO, lo cual se reconoce como instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Quedo demostrado que las partes no promovieron pruebas en el presente juicio que desvirtuaran la relación paterna, por lo que este Tribunal decide Con Lugar la Pensión de alimentos basándose en los Artículos 365.375, 30 y 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo ante expuesto este Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Pensión Alimentaría, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Con Lugar la presente acción de obligación Alimentaría, y en consecuencia condena al demandado ciudadano: WILFREDO JOSE CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10544.082, a pasarle a sus menores hijos WILDEILYS JULIANA CEDEÑO FIGUEROA Y WILMARY SARAIT CEDEÑO FIGUEROA, la cantidad del 25% de todos los ingresos que perciba o por percibir (Salario, aguinaldos, fideicomiso, Bono Vacacional, utilidades y dividendos) y con el adelanto que prevé el artículo 374 de la LOPNA, decisión que se toma de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 30 y 8 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A los fines de los recursos de la Ley notifíquese a las partes, publíquese. Regístrese y expídase copias certificadas. Dado firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. A los veintinueve (29) días del mes de marzo del 2005.
El Juez Provisorio
Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario Temporal
Ciudadano: Félix Enrique García
Nota: en la misma fecha de hoy, 29-03-2005, se cumplió con lo anteriormente ordenado.
El secretario Temporal
Ciudadano: FELIX ENRIQUE GARCIA
Exp. Nº. 460-2005.-