PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEGUNDO CIRCUITO

Río Caribe 17 de Marzo del 2005

194º y 146º

Revisado como ha sido el presente expediente donde aparece como Demandante el Ciudadano(a) YOVANNY FERREIRA titular de cédula de Identidad Nº. 11.970.975. y como Demandado (a) RAFAEL DIAZ HERNÁNDEZ Y JOSE GONZALEZ VILLALBA, titular de la cédula de Identidad Nº 5.873.064, por motivo TRANSITO donde se evidencia de las actas procesales, que la última actuación de las partes se produce el día veintiuno (21) de Mayo del dos mil uno (2001) y como consta de escrito inserto a los folios del Uno (01) al veinte (20), y hasta la fecha de hoy (17-03-2005), ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes hayan impulsado el presente juicio; al respecto el Tribunal para decidir observa lo que establece el Código de Procedimiento Civil (artículo 267). ”... Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de visto la causa, no produce la perención...”. El mismo código expresa: “Artículo 268. “...La Perención procede contra La Nación, Los Estados y Las Municipalidades, y Establecimientos Públicos..”. Igualmente plantea dicho código en su artículo 269.- “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”.
De lo antes expuesto se demuestra que en la presente causa se ha vencido el plazo de un año (1) que exige la Ley para la procedencia de la perención por falta de impulso procesal de las partes litigantes conformes a lo previsto en el artículo 267 eiusdem. Siendo la perención una institución de eminente orden público y no encontrándose la presente causa dentro de circunstancias que prohíban la procedencia de la perención, es un deber de este Tribunal declararla de oficio con fundamento en el artículo 269 del citado Código adjetivo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las Razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, del Segundo Circuito. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA PERMITIDA LA PRESENTE CAUSA, publíquese, regístrese, expídase copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Juez Provisorio,
Abg. Rafael Teodoro Castillo
El Secretario Temporal
Ciudadano: Félix E. García
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario Temporal
Ciudadano: Félix E. García

Exp. Nº 253-2000.