REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Comienza este Proceso Judicial por formal demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara por ante este Tribunal el ciudadano MARIO RAFAEL MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.296.996, y con domicilio en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Unión N° 6, asistido por la Abogada en Ejercicio ROSALIA FERNÁNDEZ ARTAVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.924.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.452, contra la Empresa TRANSPORTE PERICANTAR C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el diecinueve (19) de octubre de 1988, bajo el N° 244, Tomo II, Libro VI, Cuarto Trimestre del año de su registro, Representada por su Gerente General ciudadano EVELIO RAFAEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 526.967, domiciliado en la Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, Sector La Peña, Municipio Mejía del Estado Sucre, encontrándose la misma en estado de practicar la citación de la Empresa Transporte Pericantar C.A. -------------------------------------------------------------
Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no se ha logrado practicar la citación de la Empresa demandada, y la última actuación del Tribunal, consistente en auto mediante el cual la Dra. Nancy Blanco Matamoros, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa, fecha quince (15) de octubre de dos mil tres (2.003), y diligencia de la Abogada en Ejercicio Rosalía Fernández Artavia, parte demandante en el presente juicio, data del día ocho (08) de enero de dos mil cuatro (2004). -------------------------------------------------------------------------
De lo antes expuesto se evidencia que ha operado la Perención de la Instancia por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse realizado ningún acto en el proceso, ni a instancia de parte ni del Tribunal.--------------------------------------------------------------------------------------
Referente a la situación planteada, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: -------------------------------------------------------
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------
Publíquese y regístrese. Déjese Copia.---------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, nueve (09) de marzo de 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.
LA SECRETARIA,
MARIA RODRÍGUEZ.
Nota: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 11:45 a.m, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIA RODRÍGUEZ.
NBM/MR/gc.-
Exp. N° 03-4282.
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