REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Comienza este Proceso Judicial por formal demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara por ante este Tribunal el Ciudadano YSRRAEL GUERRA SEGURA, Venezolano, mayor d edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.664.819 y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio IREVIS VASQUEZ MARVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°15.110.641, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.895, con domicilio procesal en la Calle Mariño, Edificio San Ignacio, piso 2, oficina 2-D, Cumaná, Estado Sucre, contra la Empresa IMPORTACIONES ORIENTE C.A (IMORICA), domiciliada en la Calle B-Parcela 216-127, Zona Industrial Los Montones, Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Primer Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de Octubre de 1.978, bajo el N° 12, Tomo A.9, representada por la ciudadana LILIAN ISABEL CEDRES DE BUENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.566.331 y de ese mismo domicilio, encontrándose la misma en estado de practicar la citación de la demandada.-------------------
Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el presente caso no se ha logrado practicar la citación de la demandada, observándose que la última actuación del Tribunal, consistente en auto mediante negó la solicitud formulada por la parte actora, en cuanto a la citación por Correo Certificado de la demandada, en virtud de no constar en autos las resultas del exhorto librado al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a objeto de practicar dicha citación data del día veintinueve (29) de Septiembre de 2.003.----------------------------------------------------------------------------------------- De lo antes expuesto se evidencia que ha operado la Perención de la Instancia por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse realizado ningún acto en el proceso, ni a instancia de parte ni del Tribunal.--------------------------------------------------------------------------------------
Referente a la situación planteada, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: -------------------------------------------------------
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------
Publíquese y regístrese. Déjese Copia.--------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Marzo de 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.
LA SECRETARIA,
MARIA RODRÍGUEZ.
Nota: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las
12,30 p.m, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIA RODRÍGUEZ.
NBM/MR/ef.-
EXP N°03-4265.
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