REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Comienza este Proceso Judicial por formal demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoara por ante este Tribunal el Abogado MIGUEL RAMOS DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.694.633, con domicilio procesal en la Calle Miramar N° 46, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.427, contra los ciudadanos RENE RAMÓN VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.640.176, domiciliado en La Guaira, Sector Pariata s/n, detrás del periférico, Estado Vargas, YLDEMAR DE JESUS NIETO PARTIDAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.277.612, domiciliado en el Conjunto Residencial La Explanada, Edificio “D”, piso 2, apto. D-31, Av. Principal Urbanización Las Rosa, Guatire, Estado Miranda y Empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A, domiciliada en la Calle Carabobo, entre calles Guaraguao y Bolívar, Torre Oriente, planta baja, local 10, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 0000000078, representada por el ciudadano ORLANDO GUZMAN, encontrándose la misma en estado de practicar la citación de los co-demandados. ----------
Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el presente caso no se ha logrado practicar la citación de los co-demandados, observándose que la última actuación del Tribunal, consistente en auto mediante al cual se ordenó agregar al expediente los recaudos recibidos del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, data del día veintiuno (21) de Mayo de 2.003.---------------- De lo antes expuesto se evidencia que ha operado la Perención de la Instancia por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse realizado ningún acto en el proceso, ni a instancia de parte ni del Tribunal.--------------------------------------------------------------------------------------
Referente a la situación planteada, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: -------------------------------------------------------
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------
Publíquese y regístrese. Déjese Copia.--------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.
LA SECRETARIA,
MARIA RODRÍGUEZ.
Nota: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las
11,45 a.m, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIA RODRÍGUEZ.
NBM/MR/ef.-
EXP N°02-3980
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