REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Comienza este Proceso Judicial por formal demanda que por COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACION incoara por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio CARLOS JOSE CAMPOS PUERTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.277.169, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.527, con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, Sector “C”, Urbanización Nueva Cádiz, Calle Barcelona, Quinta Niurka, Cumaná, Estado Sucre, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN VICENCIANA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 04 de Mayo de 1.988, bajo el N° 46 de su serie, folios 81 al 84 del Protocolo Primero, Tomo 03, representada por su PRESIDENTE, ciudadano JULIO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.655.056, contra la Ciudadana MARIA PEREZ DE BIANCHI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.440.347, domiciliada en la Avenida Humboldt, Quinta Los Bianchi, Cumaná, Estado Sucre, encontrándose la misma en estado de ejecutar el Convenimiento celebrado por las partes.----------------------------------------
Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el presente caso se celebró convenimiento entre las partes en fecha veintidós (22) de Enero de 2.004, acordándose que, si una vez vencido el lapso otorgádole a la demandada para su cumplimiento, sin que la mismo hubiese cancelado la cantidad restante, se procedería a la Ejecución Forzosa del mismo, cosa que evidentemente no ha ocurrido en el presente caso, observándose que la última actuación del Tribunal, consistente en auto mediante al cual se ordenó agregar al expediente los recaudos recibidos del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, data del día veintiséis (26) de Enero de 2.004.-------------------------------De lo antes expuesto se evidencia que ha operado la Perención de la Instancia por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse realizado ningún acto en el proceso, ni a instancia de parte ni del Tribunal.--------------------------------------------------------------------------------------
Referente a la situación planteada, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: -------------------------------------------------------
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------
En virtud de la perención decretada, se deja sin efecto el Decreto de Embargo Preventivo dictado en fecha Nueve (9) de Octubre de 2.003.
Publíquese y regístrese. Déjese Copia.---------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (01) día del mes de Marzo de 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.
LA SECRETARIA,
MARIA RODRÍGUEZ.
Nota: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las
11,45 a.m, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIA RODRÍGUEZ.
NBM/MR/ef.-
EXP N°03-4350.-
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