REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.




Mariguitar, 15 de marzo de 200.-
194° y 146°



Se inicia la presente causa en virtud de la denuncia formulada ante éste Tribunal, por la ciudadana: KEYLA ROSALBA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.269.948, domiciliada en el sector Golindano frente al varadero, casa s/n., Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Sucre, donde expuso que el padre de sus menores hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciudadano: MARIO RAFAEL RONDON MATA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.975.497 no le suministra Obligación Alimentaria para dichos hijos. Acompañó a su declaración actas de nacimiento de los niños a favor de quien se solicita la Obligación Alimentaria.------------------------------
Admitida en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil cinco (2005) se ordenó la citación del demandado. (Folio N° 7).------------------------
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005), consigna el Alguacil las Boletas de Citación que se le entregaron para los ciudadanos: KEYLA ROSALBA BRITO y MARIO RAFAEL RONDON MATA. (Folios Nos: del 10 al 13)--------.---------------------------------------------------------------
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005), fecha fijada para el acto conciliatorio, el demandado, ciudadano MARIO RAFAEL RONDON MATA y expuso: “Yo en estos momentos lo que estoy trabajando es haciendo una suplencia en la Escuela de Golindano y no me han pagado, pero yo le he dado a mis hijos siempre algo, poco pero siempre les doy, estoy esperando cobrar para darles dinero, yo les ofrezco como Obligación Alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales siempre y cuando yo cobre, porque como ya lo dije lo que estoy haciendo es una suplencia. Es todo”. La demandante, ciudadana KEYLA ROSALBA BRITO y expuso: “El a veces es que le compra comida a los muchachos, y no estoy de acuerdo con el ofrecimiento que el hace de cincuenta mil bolívares mensuales”. Es todo”. (Folio N° 14). --------------------

Se abrió el lapso de pruebas y las partes hicieron uso de estas.---------

Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------


PRELIMINAR


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.---------------------------------------

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-------------------------------------------------------------------

Ahora bien la determinación de la filiación en el caso de autos, se evidencia del documento anexo a la solicitud, consistentes en copias certificadas de las actas de nacimiento de los destinatarios de la Obligación Alimentaria que se demanda, donde se señala que los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como hijos habidos entre KEYLA ROSALBA BRITO y MARIO RAFAEL RONDON MATA , es por lo que considera éste Tribunal, que quedó plenamente probada la filiación entre el demandado y los niños, por ende la obligación indeclinable de corresponder con su integral alimentación y así se declara.----



DECISIÓN


En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre,
administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación alimentaria, intentara la ciudadana KEYLA ROSALBA BRITO en su condición de representante de los mencionados hijos, contra el ciudadano MARIO RAFAEL RONDON MATA, a quien se le fija una obligación alimentaria del TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) del sueldo mínimo mensual vigente, siendo actualmente la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20).--------------------

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que estos necesitan.-------------------------------------------

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.------------------
El Juez Suplente (Fdo) Abg. IGNACIO RIVERO CARRASQUERO. El Secretario (Fdo) Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.





Expediente N° 002-2005.-
IRC-fjt-lmdem.-