REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
194° Y 146°
EXPEDIENTE N° 02-015
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LEGALES Y CONTRACTUALES
DEMANDANTE: PEDRO LUIS MARCANO
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO DRAVICA
DRAGADOS-ICA-VIALPA, C.A.
Por cuanto en fecha 29 de Noviembre de 2004, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Temporal del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ME AVOCO al conocimiento de la presente Causa, Expediente N° 02-015, Parte Demandante: PEDRO LUIS MARCANO, Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO DRAVICA, DRAGADOS-ICA-VIALPA, Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LEGALES Y CONTRACTUALES.
Ahora bien, ingresaron las actuaciones procesales que conforman al identificado Expediente por demanda intentada por el ciudadano PEDRO LUIS MARCANO, asistido por el Abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, cedulado N° 4.784.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.432, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO DRAVICA, DRAGADOS-ICA-VIALPA,C.A empresa domiciliada en el Municipio Caroní, Puerto Ordáz, Estado Bolívar, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LEGALES Y CONTRACTUALES, hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL VEINTE CON 25/100 BOLIVARES (Bs. 24.951.020,25), escrito libelar este presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 21 de Noviembre del 2002, y admitida por Auto de fecha 27 de Noviembre del 2002.---- Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que, se copia en parte:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el
territorio en los casos previstos..., se declarará aún de
oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse
aún de oficio en cualquier momento del juicio en
primera instancia.
La incompetencia por el territorio, ..., ...,puede oponerse
solo como cuestión previa, ... .
La incompetencia territorial se considera no opuesta si
no se indica el juez que la parte considera competente.
Si ....,... en el quinto día de recibido los autos...”.
Igualmente, prevé el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los Juzgados de Municipio “ordinarios tienen competencia para: 1) Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no exceda de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ...;”.
Asimismo, se comprueba del Escrito de Demanda que la demandada, Sociedad Mercantil CONSORCIO DRAVICA, DRAGADOS-ICA-VIALPA C.A., tiene su domicilio laboral en la ciudad de Puerto Ordáz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y que el valor de la acción intentada por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LEGALES Y CONTRACTUALES ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL VEINTE CON 25/100 BOLIVARES (Bs. 24.951.020,25), suma esta que es muy superior al monto que por cuantía conocen los Tribunales de Municipio, hasta Bs. 5.000.000,oo; y del Auto de Admisión se comprueba que se libró “ despacho de citación a cualquier Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” a los fines de practicar la citación correspondiente.
Es en fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, que este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado sucre, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para continuar conociendo de la Demanda cursante al Expediente N° 02-15, intentada por el ciudadano PEDRO LUIS MARCANO, Venezolano, mayor de edad, soltero, Cedulado N° 11.009.904 y domiciliado en la Población de Caño de Cruz, Sector El Estadio, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DRAVICA, DRAGADOS-ICA-VIALPA C.A., domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordáz, Municipio Caroní, Estado Bolívar por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LEGALES Y CONTRACTUALES , hasta por la cantidad de Bs. 24.951.020,25, por cuanto dicho valor es muy superior a la cuantía, hasta Bs. 5.000.000,00 establecida por Ley para los Tribunales Ordinarios de Municipio, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al valor de la demanda.- Como consecuencia de la presente Declaratoria de Incompetencia por la Cuantía y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordáz, competente y se ordena remitírsele el Expediente de marras para el conocimiento de la presente Causa.---- Cúmplase con lo ordenado. Diarícese. Ofíciese lo conducente. Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, a los veinte y ocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ADELAIDA FERNÁNDEZ LIRA
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARIN
En la misma fecha (28-03-2005), siendo las 2:00 pm, previo las formalidades del cumplimiento de Ley, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARIN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 02-015
AFL/NM/ea
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