Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado de Ejecución Sección de Adolescentes
arúpano, 4 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000089
ASUNTO: RP11-D-2004-000089
Sentencia Interlocutoria de Ejecución de Sentencia
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 31-01-2005, mediante la cual se sancionó al Adolescente Omissis, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal Vigente, al cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y ocho (08) meses. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a la inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto que el sancionado Adolescente Omissis, fue objeto de detención preventiva por el lapso de cuatro (04) meses y cuatro (04) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el período de prisión preventiva, al que fue sometido el prenombrado sancionado, por lo que en consecuencia la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de tres (03) años y tres (03) meses y veintiseis (26) días, de la medida de Privación de Libertad; Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el sancionado Omissis, deberá desde el día 10 de Marzo de 2005 hasta el 06 de Julio del 2008, permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de esta Ciudad, en consecuencia remítase a la Ciudadana Directora de dicho Centro, Abg. Carmen Candallo, copias certificadas del Auto de Ejecución y de la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes. Se le hace saber al sancionado que el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra los derechos que este tiene durante la Ejecución de la medida de Privación de Libertad, y el articulo 632 prevé los deberes, a los cuales se le debe dar lectura en la audiencia de Imposición de del presente auto de Ejecución. Así mismo se hace del conocimiento del sancionado que por disposición expresa del artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le podrá revisar la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarla o sustituirla por una menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para la cual fue impuesta o por ser contraria al proceso de desarrollo del Adolescente. Por cuanto el sancionado Omissis, actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, se ordena su traslado para el día 10-03-2005, a las 9:30 de la mañana, a fin de que esté presente en la Audiencia de Imposición, a realizarse en la sala N° 1-B de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido Librese la respectiva boleta de traslado y junto con oficio remitase al Ciudadano Comandante de Policía de esta localidad. Librese oficio y notifíquese a las partes.
El Juez de Ejecución
Abg. Sergio Sánchez Díaz
La Secretaria
Abg. Paola Di Bisceglie
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