PODER JUDICIAL
Tribunal Mixto de Juicio, Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, 03 de Marzo de 2005
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000062
ASUNTO: RP11-D-2004-000062
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ESCABINOS: BLADIMIR MATA.
ERAXIMA GUTIERREZ.
ACUSADO: OMISSIS.
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA.
VICTIMA: OMISSIS.
FISCAL SEXTO (E) MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARALBA GUEVARA.
DEFENSORA PUBLICO: ABG. LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIA: ABG. ODILMARYS SOFIA MARTÍNEZ PEREZ.
Corresponde a este Tribunal Mixto redactar el texto completo de la Sentencia en el presente asunto signado: RP11-D-2004-000062, cuya Dispositiva fue dictada en fecha 23 de Febrero del año 2005, con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Privado, en donde tuvo lugar la acusación hecha en Sala por la Fiscal Sexto Encargada del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MARALBA GUEVARA, en contra del Adolescente MIGUEL ARGENIS CEDEÑO LEZAMA a quien acusó por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el Artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1.- De la Pretensión Fiscal:
La Representante del Ministerio Público manifestó a los miembros de este Juzgado que en fecha 20 de Julio del año 2004; en horas de la tarde, el adolescente OMISSIS, en compañía de otro niño sostuvieron relaciones sexuales con su sobrina la Niña OMISSIS,. Argumentó la parte acusadora que ambos adolescentes se turnaron entre sí para abusar sexualmente de la víctima mientras el otro la sujetaba. Que tal conducta constituyó la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias; como lo es VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el Artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano; que la agravante radica en la edad de la víctima al momento de suceder el hecho; es decir, una persona menor de doce (12) años de edad. Como sanción aplicable al adolescente OMISSIS, la vindicta pública procedió a una modificación parcial del Capítulo VII, de su escrito de acusación correspondiente, inserto al vuelto del folio treinta (30); por tal razón solicitó la Medida Reeducativa prevista en el Artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cabe mencionar Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS.
En tanto que, como medios de prueba mencionó las declaraciones de los expertos YGNACIO INDRIAGO y JOSÉ MILLÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, y al DR. DIOGENES RODRÍGUEZ, Médico Forense Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad; así como también las testimoniales de la víctima OMISSIS, la ciudadana LIRIA LOURDES LEZAMA, progenitora de la agraviada quien formuló la denuncia ante el órgano policial en el citado caso y la adolescente OMISSIS; hermana de la mencionada víctima. Además de lo anterior se refirió a la admisión en su oportunidad legal de la incorporación mediante su lectura de Inspección Técnica N° 974, de fecha 29/07/2004 y Reconocimiento Médico Legal N° 461/04, de fecha 02/08/2004; en atención a la norma contenida en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.2.- De la Pretensión de la Defensa:
Desarrollada en dos partes, la primera, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuando reveló ante este Juzgado Mixto de Juicio, que previa conversación sostenida con su representado; éste le había manifestado su arrepentimiento, motivo por el cual solicitó al Tribunal, fuese escuchada la declaración del adolescente y posteriormente le fuere concedida nuevamente la palabra; mientras que la segunda, cuando una vez ofrecido el arrepentimiento por parte del acusado por el hecho cometido, fijó su posición al respecto, para lo cual sostuvo que en virtud a la declaración rendida por su patrocinado, renunciaba a todas las pruebas ofrecidas por ella, solicitando en consecuencia al tribunal que al momento de imponer la sanción correspondiente, aplicase el Principio de la Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la materia, en este último orden de ideas afirmó que tal y como se evidenciaba del informe psicológico y del social practicado al adolescente, éste no constituía una amenaza a la sociedad por el delito perpetrado, sino que el delito cometido obedeció en su totalidad a la escasa orientación sexual del cual padeció el adolescente OMISSIS; a su vez mantuvo que la Privación de Libertad no era la medida mas idónea dada la urgencia de la práctica de un seguimiento psicológico a su defendido que le permitiese superar el trauma ocasionado, tanto por el hecho cometido como por el proceso al que se encuentra expuesto, pero dado el alcance contenido en la ley, específicamente a lo señalado en el artículo 620 de la Ley Especial, el cual consideraba este delito, como merecedor de tal medida, demandaba a este Tribunal Mixto de Juicio, que al emitir su sanción, se apegase a dichos informes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 622 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitando finalmente copia simple del acta de juicio.
2.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, contemplado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la declaración del adolescente acusado:
Así las cosas el Adolescente OMISSIS, fue instruido por el Juez Profesional quien dando cumplimiento a la Garantía de un Juicio Educativo, conforme a lo establecido en el artículo 543 Ejusdem, lo exhortó con palabras claras y sencillas sobre la importancia del juicio y las consecuencias ético legales, del hecho que le fue recientemente atribuido en sala, por lo que procedió a interrogarle sobre si comprendía lo narrado por la representación fiscal así como lo expresado por la defensa a lo que respondió afirmativamente. Del mismo modo fue advertido que podía abstenerse de declarar, sin que por ello su silencio lo perjudicara y el debate continuaría aunque no declarase.
Una vez impuesto dicho adolescente por el Tribunal del contenido de los artículos 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes del mismo texto, se constató que el mismo comprendía el alcance y contenido de la acusación y lo solicitado por su defensa y que a su vez distinguía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, manifestando su disposición en declarar y por cuanto el presente Juicio prevé un carácter eminentemente educativo, conforme a lo contemplado en el artículo 543 de la citada Ley Especial en concordancia con el artículo 594 Ibídem; al momento de rendir su declaración ante este Tribunal manifestó lo siguiente: “Me arrepiento de lo que hice y más nada”. (Subrayado de este Juzgado).
En tal sentido es importante reconocer que el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé la prueba de confesión dentro de las normas que abordan el Título VII, referente al Régimen Probatorio y de los Requisitos de la Actividad Probatoria, que comprenden desde el artículo 197 hasta el 242. Sin embargo, hallamos varias disposiciones que reglamentan la declaración del imputado, así tenemos los artículos 130 al 136, en donde, si sujeto a las formalidades legales, voluntaria y libremente reconoce haber consumado el hecho por haber participado, evidentemente que estaríamos frente a una prueba de confesión, la cual podría servir de base para un dictamen en su contra.
En el juicio oral y privado el adolescente acusado puede declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 594 contempla: “...Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el tribunal le recibirá su declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará. Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente..." (Fin de la cita).
De tal manera que su declaración, se regula como un derecho del mismo, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el valor de la Confesión, siempre que la misma sea obtenida sin coacción alguna. En el caso en comento el adolescente OMISSIS, confesó ante los miembros de este tribunal de Juicio Mixto, su participación, lo cual no está expresamente prohibido por la Ley, pues tal declaración se produjo lícitamente, sin menoscabo al debido proceso o violación de sus derechos fundamentales con ocasión del juicio oral, privado y educativo celebrado, constituyendo una confesión de culpabilidad, que fue valorada libre y razonadamente, adminiculada a las pruebas que estipularon las partes y que permitió fundar una sentencia sancionatoria.
2.4.- De las Estipulaciones Probatorias:
Observado que en el desarrollo del Juicio Oral y Reservado las partes prestaron su consentimiento en la celebración de Estipulaciones, este Juzgado estima oportuno hacer las siguientes observaciones:
La procedencia de Estipulaciones en materia de pruebas tiene su fundamento legal en la norma contenida en el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por vía supletoria a tenor de lo establecido en el artículo 537 de la Ley que administra la materia; así entonces tenemos que la norma invocada reza:
"Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.
De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación." (Fin de la cita).
Que la norma en comento fué incluida en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario, de fecha Miércoles 14 de Noviembre 2001; la finalidad que persigue en materia de pruebas es otorgar facultades a las partes de hacer uso de ellas cuando todos estuvieren de acuerdo, regulando su implementación, evitando de esa manera que los debates se prolonguen más de lo indispensable y que sean evacuadas pruebas de hechos no controvertidos. Siendo así, las partes pueden alegarlas en el debate sin necesidad de incorporarlas por algún medio de pruebas, sin perjuicio de que si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.
Se trata entonces, de un acuerdo o pacto celebrado entre las partes para relevar de la necesidad de la prueba, tal y como sostiene el doctrinario Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, Ed. Vadell Hermanos, Mayo 2002, página 215, de cuyo trabajo cito:
“…este tipo de estipulaciones tiene como finalidad dispensar de la necesidad de prueba a ciertos hechos, con la buena intención de darlos por acreditados consensualmente y así ganar celeridad en el juicio oral, pero nótese también que se exige la conformidad de todas las partes (fiscalía, imputado y victima), lo que implica que, de faltar el consentimiento de alguno, entonces no habrá estipulación válida. En realidad el legislador se excedió en este punto, pues las estipulaciones de prueba, en tanto reconocimiento de la certeza de ciertos hechos, debían ser válidas en cuanto consienta aquel a quien perjudica el hecho que admite…” (Fin de la cita).
En el caso en estudio el Juez Profesional informó al adolescente acerca del significado de dicha institución a lo cual estuvo de acuerdo, toda vez que reconocía su participación en el hecho investigado; la particularidad estribó en que se suprimió la recepción de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad, ello originado en que los hechos estaban lo suficientemente acreditados en el presente proceso, dando lugar a la inexistencia de un contradictorio o controversia.
En conclusión los medios probatorios de que dispuso el Ministerio Público sobre los cuales se produjo Estipulaciones fueron, a saber: Expertos YGNACIO INDRIAGO y JOSÉ MILLÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano y el DR. DIÓGENES RODRÍGUEZ, Médico Forense Jefe perteneciente a la Medicatura Forense de esta ciudad; Testigos OMISSIS, LIRIA LOURDES LEZAMA y OMISSIS. La incorporación mediante su lectura de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 974 y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 461-04, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En tanto que la Defensa ofreció y fueron admitidas como medios probatorios las Testimoniales de YENDRI ALBERTO CEDEÑO ORTEGA y FREDDY CEDEÑO RODRÍGUEZ, pero formalmente renunció a las mismas en la celebración del juicio.
II
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
En nuestro proceso penal venezolano, es legal la aplicación de estipulaciones probatorias, obviamente por razones de celeridad y economía procesal, sin embargo el Juez, o como en el presente caso, el Juez Presidente siempre procediendo como árbitro imparcial y haciendo uso de la facultad oficiosa que le concede el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, puede desestimar tal acuerdo si así lo estimare. Como consecuencia del pacto que sobre Estipulaciones Probatorias accediesen las partes su efecto inmediato no sería otro que, tener por demostrado los hechos, sin necesidad de incorporar al juicio oral las pruebas que los acreditan, alterándose de ese modo el principio que rige sobre la carga de la prueba en el sistema acusatorio y constituyendo una excepción al principio de necesidad de la prueba.
El Juez Presidente no se opuso a la aplicación de la institución referida, en ninguno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y como consecuencia procedió a valorar los mismos en los siguientes términos:
Se valoró como cierto que los funcionarios y expertos YGNACIO INDRIAGO y JOSÉ MILLAN, miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; participaron en la práctica de la Inspección Técnica N° 974, de fecha 29 de Julio del 2004, realizada en el lugar donde se cometió el delito por el cual se acusó al adolescente OMISSIS, específicamente en un área del sector de Guayana, cerca de la calle principal, hacia el río, Jurisdicción del Municipio Libertador, del Estado Sucre, mediante la cual se dejó constancia, que se trató de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural y clara, de ambiente y temperatura fresca, siendo sus linderos los siguientes al Norte: a una distancia de treinta (30) metros, la vía de tierra que permite el tránsito de vehículo automotor y el paso peatonal, se observó un pequeño puente y debajo del mismo una alcantarilla de metal; en sentido SUR: se visualizaron diversos árboles; orientado en sentido ESTE: se encuentra la Comandancia de Policía de la localidad y una poza con agua, con un área de ocho (08) metros; a una distancia de cincuenta (50) metros, con relación a la poza mencionada y a través de un camino se observó un rancho de bahareque y por último en dirección OESTE: se divisó la vía que comunica con varios terrenos y el río del sector.
De las diligencias de la investigación se comprueba que el lugar objeto de dicha inspección, es el mismo que la víctima de nombre OMISSIS, le indicara a su progenitora y posterior denunciante, la ciudadana LIRIA LOURDES LEZAMA, como el lugar en donde fue objeto en fecha veinte (20) de julio del año próximo pasado, de abuso sexual por parte del adolescente acusado y de otro niño a quien mencionó como Yindry Cedeño.
La Inspección en comento fue valorada por este Juzgado, pese a que no rindieron sus declaraciones los referidos expertos, ni tampoco se incorporó por medio de su lectura dicho medio de prueba, en virtud que las partes las dieron por probadas sin necesidad del contradictorio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió a este Tribunal Mixto de Juicio su libre valoración, otorgándole así un significativo valor de certeza de que, ambos expertos no sólo fueron aptos y sinceros, sino además posiblemente acertados, pues se estima que procedieron con sujeción a las reglas técnicas que conocían aplicadas en aquella oportunidad, además de la experiencia que ofrecen ambos, el contenido y fundamentación de tal Inspección.
Quedó también demostrado con las Estipulaciones celebradas, sin necesidad de oír su declaración en Sala, ni la incorporación de su Experticia a través de la lectura; que el DR. DIOGENES RODRÍGUEZ, Médico Forense Jefe, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, realizó el Reconocimiento Médico Legal N° 1097, de fecha 02 de agosto del 2004, en la persona de la Niña OMISSIS y al exámen ginecológico apreció “Membrana del himen con desgarro parcial a nivel de la hora seis (6) con bordes congestivos. I. D. Desfloración positiva y reciente.”
Con el medio probatorio analizado se constató el Cuerpo del Delito del tipo penal que corresponde al de VIOLACIÓN AGRAVADA, contemplado en el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, siendo la agraviada la referida niña, además de que el Reconocimiento fue suscrito por un Profesional de la Medicina adscrito a una Medicatura Forense, contribuyendo con su Conclusión inequívoca a la determinación de dicha calificación, siendo acogido y valorado su testimonio y el Reconocimiento Médico Legal, que parcialmente se transcribe, aunado a que el perito fue capaz, veraz, y probablemente acertado pues antes de emitir su opinión como Profesional debió estudiar con detenimiento la materia sometida a su consideración.
Con el pacto estipulatorio se pudo comprobar, y valorado por el Tribunal como cierto, sin necesidad de oír su declaración en el debate; que la víctima y a la vez ofrecida como testigo, de nombre OMISSIS; en horas de la tarde del veinte (20) de Julio del año 2004; fue sorprendida por su tío OMISSIS, quien procedió a abusar sexualmente de ella, así como también un primo a quien mencionó como OMISSIS. Así lo manifestó en acta de investigación de fecha 29 de julio del año 2004, brindada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, cuando textualmente manifestó: “Mi tío OMISIS me violó en el río bajándome la bluma y yo no quería y eso me dolió bastante , eso lo hizo en una alcantarilla donde me llevó que está cerca del río y me dijo que no dijera nada y también me violó mi primo OMISSIS en la misma alcantarilla, uno primero y el otro después, el mismo día…yo se lo conté a mi mamá…Hace días no recuerdo la fecha en el río del mismo caserío que queda cerca de mi casa…Fui a buscar agua con mi hermana Maikeli y ella iba más adelante y yo iba más atrás como siempre y mi tío OMISSIS me agarró a las (sic) fuerza y me metió para la alcantarilla, y yo grité pero mi hermana no me oía…”(Fin de la cita).
Conforme a lo antes citado quedó demostrado que ciertamente el adolescente acusado OMISSIS, en compañía de otro niño utilizando violencia física contra la víctima, sostuvo relaciones sexuales contra su voluntad; que por contar el sujeto pasivo con diez (10) años de edad, la norma aplicable sería la prevista en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, es decir, por no tener ésta, doce (12) años de edad para el momento de la perpetración del delito; que la víctima dio parte a la madre OMISSIS, quien interpone formal denuncia en fecha 29 de julio del año 2004; que de la Inspección N° 974, de fecha 29 de Julio del 2004, elaborada en el sitio del suceso por los funcionarios Expertos YGNACIO INDRIAGO y JOSE MILLÁN, se dejó constancia que en sentido Norte, y a una distancia de treinta (30) metros, sobre la existencia de un pequeño puente y debajo del mismo una alcantarilla de metal, igualmente quedó plasmado en esa Inspección que en dirección OESTE se divisó la vía que comunica con varios terrenos y con el río del sector; lo cual al ser adminiculado, por otro lado el resultado del Reconocimiento Médico Legal, afirma que en efecto la Niña OMISSIS, presentó desfloración positiva y reciente; y como complemento se tiene la declaración del adolescente acusado, quien aún cuando se negó a dar pormenores de lo sucedido, o al menos una declaración más extensa, al limitarse a exponer que se arrepentía de lo que hizo, ello evidenció una confesión calificada, por tanto, todo lo anterior crea la certeza, al Tribunal, acerca de lo afirmado en principio por la agraviada.
Que como quiera que las Estipulaciones acordadas por todas las partes hizo innecesario escuchar el testimonio de la madre de la Niña afectada, la ciudadana LIRIA LOURDES LEZAMA, es evidente y así quedó demostrado, que la misma al tener conocimiento del hecho punible cometido en desmedro de su hija y atribuido en sala al acusado, procedió a formalizar la denuncia ante un Órgano de Policía de Investigaciones Penales, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con ocasión de las Estipulaciones celebradas quedó comprobado, sin necesidad de oír su declaración en el debate; que la adolescente OMISSIS, hermana de la víctima, y quien fuere ofrecida como testigo por la parte acusadora; la tarde de ocurrido el hecho se había dirigido al río del caserío Guayana, Municipio Libertador del Estado Sucre, a buscar agua acompañada de sus hermanitas de nombres OMISSIS, mientras que la víctima se quedó en el río en compañía de su tío OMISSIS y el primo OMISSIS, posteriormente la agraviada le notificó a la madre del abuso sexual del que fue objeto, en donde responsabilizó al acusadoOMISSIS.
Atención especial merecen las Pruebas sobre las cuales se admitieron sus incorporaciones por medio de la lectura, a tenor de lo dispuesto en el artículo 339, ordinal 2° Ibídem; tales como INSPECCIÓN TÉCNICA N° 974 y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 461-04.
La primera de las citadas trata sobre una Inspección efectuada en el lugar del suceso por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano. La última contiene un informe médico forense a cargo del Dr. Diógenes Rodríguez, Forense Jefe de la Medicatura Forense de Carúpano; cuya finalidad fue determinar al exámen ginecológico el estado en que observó a la Niña OMISSIS.
Las partes, prescindieron de la lectura de tales pruebas para lo cual el Tribunal consideró que las estipulaciones celebradas al respecto, incluso se hallaban contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, desde su versión inicial en el artículo 359, hoy 358 vigente, el cual reza: “…El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial…”(Fin de la cita). Lo planteado sirve para dar cuenta de cualquier duda que pudiere existir sobre la conveniencia práctica y viabilidad de las estipulaciones consentidas por las partes.
Ahora bien, es unánime este Tribunal de Juicio Mixto al afirmar que quedó demostrado en el Juicio Oral y Privado la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA y la participación que en el mismo sostuvo el adolescente OMISSIS, por tanto en franca aplicación del contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal considera comprobadas las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Quedó demostrado con las Estipulaciones acordadas por las partes en el desarrollo del Juicio Oral y Privado la comisión de uno de los delitos previstos en el Título VIII, Capítulo I, del Código Penal Venezolano Vigente, como lo es la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 Ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio de la Niña MISSIS, tipo delictual que la norma en comento define como violación, en razón del acto carnal realizado y del uso de la violencia y del determinado supuesto relacionado directamente con la edad de la víctima, en el caso sometido a estudio, una Niña de DIEZ (10) AÑOS de edad. Asimismo se demostró el Daño causado conforme a Reconocimiento Médico Legal N° 1097, cuya veracidad fue aceptado por las partes.
LITERAL “B”: Con las Estipulaciones celebradas y la declaración rendida por el adolescente OMISSIS, quedó demostrado, luego de ser valorada libre y razonadamente, adminiculada con otros medios de pruebas estipulados, su participación y consecuente responsabilidad penal por la comisión del delito tipificado en el Literal "A" del presente fallo, que antecede.-
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es denominado en nuestra Legislación Patria y Doctrina como VIOLACION AGRAVADA, el cual es considerado en nuestra sociedad como uno de los más abominables en atención a la naturaleza especial del sujeto pasivo, por ello con la disposición legal en estudio se protege tanto la moralidad pública como también las buenas costumbres, tan afectadas en la era que vivimos, carente de valores morales y éticos; lo cual dio origen a la redacción de una disposición expresa para evitar la impunidad de actos carnales realizados mediante el uso de la violencia contra personas menores de doce (12) años, llámense Niños o Niñas.-
LITERAL “D”: El adolescente OMISSIS, contaba con DOCE (12) AÑOS de edad, para la fecha de cometer el hecho punible investigado, es decir para el 20-07-04, por tanto resulta aplicable el contenido del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Su responsabilidad viene dada por su testimonio rendido sin coacción y sin menoscabo de sus derechos fundamentales, en donde confesó su culpabilidad en la comisión del delito por el cual lo acusara el Ministerio Público, una vez que fueran también valoradas otras pruebas, respecto a las cuales incluso, convino en celebrar Estipulaciones.-
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida Privativa de Libertad correspondiente, se tomó en cuenta el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la fijación de la sanción penal juvenil, teniéndose en cuenta por un lado el Interés Superior del Niño y del Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que regula la presente materia y por el otro, el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” ejusdem; el Principio de última ratio de la sanción privativa de libertad, en otras palabras la aplicación de la duración más corta que fuere posible. En efecto, el citado texto legal, en el parágrafo 1°, del artículo 628, dispone; por una parte la excepcionalidad de la privación de libertad y por la otra, un plazo máximo de dos (02) años para los adolescentes con edad inferior a los catorce (14) años de edad, ajustado al presente caso. Dicha norma legal continúa en el párrafo 2° restringiendo la posibilidad de imponer sanción privativa de libertad solamente con respecto a algunos delitos enumerados de manera taxativa, entre los que cita el delito de Violación. Es importante resaltar que el Ministerio Público, solicitó la aplicación de esta medida por el lapso de DOS (02) AÑOS, término de duración comprendido entre los parámetros fijados por la Ley, aplicables en el presente caso; en razón no sólo a las disposiciones arriba expuestas, sino también a los siguientes parámetros: Dice la disposición 13.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores "Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.", es aquí donde de nuevo cobra esencia el Interés Superior del Niño y del Adolescente. En consecuencia, debe este Tribunal procurar una duración de la sanción privativa de libertad lo menos extensiva posible, que sea adecuada a la obtención de los fines preventivos del Derecho Penal. De tal manera, que sin desprenderse de lo aquí planteado se atenderá exclusivamente a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en la fijación de la sanción, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social." lo cual tiene lógica, pues no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El Adolescente OMISSIS, en la actualidad tiene TRECE (13) AÑOS de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y manifestó su arrepentimiento, con lo cual entiende el daño que su conducta ocasionó tanto a la víctima como a la sociedad y a su vez que entendió que con ella, transgredió los valores y derechos de terceros, debiendo recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad. El adolescente a su edad debe comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de comprender su conducta ilícita asumida y que la misma es reprochable por la sociedad y por nuestro ordenamiento jurídico, estando en el deber de corregirla, evitando en el futuro reincidencias.
LITERAL “G”: Con la aceptación en celebrar las Estipulaciones que hiciere el Adolescente de conformidad con el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comprueba que asume su responsabilidad en la comisión del delito ya calificado y acepta en consecuencia la sanción a imponer y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiene como finalidad facilitar la orientación sexual, debido a que, como lo señaló la Lic. Haydee Carolina Hernández, Psicóloga adscrita a esta Sección Juvenil, en su Informe Psicológico, cursante al folio ochenta (80) y su vuelto, en donde se observa en su resultado lo siguiente, cito: “arrojó medicadores de inmadurez, dependencia, nivel intelectual inferior al promedio, imagen frágil de si mismo, inseguridad en patrones de sumisión frente a las figuras y ausencia de elementos significativos de trasgresión y desadaptación normativa evidentes en la vida familiar y social.”. Por su parte, la Lic. Griselda Lunar Marín, Trabajadora Social II, acotó en el Informe Social, inserto ochenta y cuatro (84) al noventa y tres (93); cuando concluyó, lo siguiente: “... El joven debe ser sometido a un plan de orientación profesional que lo ayude a superar las limitaciones que presenta en cuanto a la falta de conocimientos sobre su sexualidad…a parte de incrementar en él estimulo a la capacitación académica, para mejorar su estado socio-cultural. Involucrar en el proceso de orientación al grupo familiar…”. De lo suministrado en dicho informe es notable la necesidad por parte del mencionado adolescente, de recibir educación a través de la medida impuesta para comprender su realidad social y analizar los factores negativos que la rodean en su entorno socio-familiar y estimular deseo de superación académica.
Por los razonamientos que preceden, este Tribunal de Juicio Mixto considera ajustado a derecho sancionar por unanimidad al referido adolescente por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, a cumplir Medida Reeducativa Privativa de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad SANCIONA al adolescente OMISSIS, venezolano, de trece (13) años de edad, nacido en fecha 29-07-91, indocumentado, estudiante, residenciado en Guayana, hijo de Miguel Cedeño y Brígida Lezama, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la niña Liria Mayelis Villegas Lezama; a cumplir UN (01) AÑO CON MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por aplicación del Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 ejusdem, en relación con el artículo 8 del mismo texto. El mencionado adolescente permanecerá en libertad hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente, se pronuncie sobre el sitio de reclusión más idóneo. A partir de este momento, queda sin efecto la Medida Cautelar decretada por este Tribunal en fecha 22-10-2004, conforme al artículo 582 literal "C" de la Ley que rige la materia. Igualmente se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y la representación fiscal. Notifíquese a las partes de la publicación del fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LOS ESCABINOS
BLADIMIR MATA.
ERAXIMA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS SOFIA MARTÍNEZ PÉREZ.
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