PODER JUDICIAL
Tribunal Mixto de Juicio, Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, 11 de Marzo de 2005
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: RV11-S-2002-000002
ASUNTO: RV11-S-2002-000002
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ESCABINOS: BLADIMIR MATA.
ERAXIMA GUTIERREZ.
ACUSADO: OMISSIS.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
VICTIMA: DEIBYS JOSÉ LA ROSA (OCCISO)
Y EDWIN JOSÉ DÍAZ.
FISCAL SEXTO (E) MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARALBA GUEVARA.
DEFENSORA PUBLICO: ABG. MERCEDES MOLINA.
SECRETARIA: ABG. PAOLA D´BISCEGLIE.
Corresponde a este Tribunal Mixto redactar el texto completo de la Sentencia en el presente asunto signado: RV11-S-2002-000002, cuya Dispositiva fue dictada en fecha 02 de Marzo del año 2005, con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Privado, en donde tuvo lugar la acusación hecha en Sala por la Fiscal Sexto Encargada del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MARALBA GUEVARA, en contra del ciudadano OMISSIS, a quien acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, el primero en perjuicio del ciudadano DEIBYS JOSÉ LA ROSA (OCCISO) y el último de los tipos penales mencionado en agravio del ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ, tipificado en el Artículos 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y el artículo 418 en relación con el artículo 420 Ibídem, respectivamente.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1.- De la Pretensión Fiscal:
La Representante del Ministerio Público expuso ante los miembros del Tribunal que en fecha 14 de Julio del año 2002; en horas de la noche, el ciudadano OMISSIS, utilizando un arma de fuego estando en compañía de otras personas, también armadas participó en la comisión de los tipos penales antes citados, hecho acaecido frente al local denominado CLUB LOS CATIRES, ubicado en la Calle Principal cruce con Calle La Salina, de la población de Guaca, jurisdicción del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; que como consecuencia de la participación del referido acusado se produjo el deceso de quien en vida se llamara DEIBYS JOSÉ LA ROSA, quien sufriera herida por arma de fuego con orificio de entrada en región lumbar derecha con orificio de salida a nivel del quinto espacio intercostal izquierdo, que a su vez el proyectil durante su trayectoria lesionó parte superior del riñón derecho, cara anterior y posterior del estomago, el hileo esplénico, herida con hemoneumotórax izquierdo, siendo esta la herida de consecuencias fatales, además la mencionada víctima también resultó con herida producida por arma de fuego con orificio de entrada y salida en tercio proximal cara antero-externa de la pierna derecha. El Ministerio Público atribuyó al acusado OMISSIS, la responsabilidad principal en la perpetración del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en agravio del ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ, quien a consecuencia de la acción típicamente antijurídica emprendida por el acusado le produjo a este último una lesión producida por un arma de fuego con orificio de entrada en tercio inferior cara ventral de antebrazo izquierdo, de aproximadamente 1,5 cms de diámetro con orificio de salida en tercio inferior cara dorsal de antebrazo del mismo lado .
Que tal conducta asumida por el sujeto activo constituyó la comisión de dos (02) de los delitos Contra las Personas; el primero calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por cuanto instó a uno de los sujetos que lo acompañaba para que disparara a la humanidad del hoy occiso, con resultado positivo en su contribución, delito a su vez tipificado en el Artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; mientras que el segundo tipo penal resultó ser el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, contemplado en el artículo 418 en relación con el artículo 420 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos arriba señalados. Razón que estimó la vindicta pública para solicitar la Medida Reeducativa prevista en el Artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, Privación de Libertad durante el lapso de CINCO (05) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la citada Ley Especial. Como medios de prueba requirió oír las declaraciones de los expertos: SIMÓN JOSÉ GAMARDO y DANNY JOSÉ REYES, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, encargados de la práctica de Inspección Ocular N° 1237, de fecha 14/07/2002, en el sitio del suceso; YGNACIO LUIS INDRIAGO y DANNY JOSÉ REYES, adscritos al Órgano de Investigaciones en comento, quienes elaboraron la experticia de reconocimiento legal N° 9700-226-210, de fecha 14/07/2002 a las evidencias materiales colectadas, a saber cuatro (04) cartuchos percutidos, de los cuales tres (03) resultaron ser calibre 38mm y uno (01) calibre 38mm y a dos (02) segmentos pertenecientes al cuerpo de una bala, de colores gris y dorado respectivamente, ambos de forma irregular presentando signos de haber chocado contra un objeto de mayor o igual cohesión molecular; YGNACIO LUIS INDRIAGO y ADRIAN ALEXIS MONTOYA, funcionarios de dicho cuerpo que efectuaron Inspección Ocular N° 1485, de fecha 12/08/2002, en el lugar de los hechos el cual se constató fue un sitio de suceso abierto; LEOPOLDO MALAVER y CARLOS VIDAL, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, Estado Sucre, comisionados para la práctica de Inspección Técnica N° 2381, de fecha 01/09/2002, en la Morgue del Hospital General de Cumaná, al cuerpo sin signos vitales del ciudadano DEIBYS JOSÉ LA ROSA; DR. JUAN CARLOS MERHEB GUILLOT, Médico Anatomopatólogo Forense de la ciudad de Cumaná, quien realizó la Autopsia N° 23102, de fecha 01/09/2002 al hoy occiso; y por último a los DRES. DIOGENES RODRÍGUEZ y PEDRO LUÍS LEÓN, Médicos Forenses de la Medicatura Forense de esta ciudad, responsables de la práctica de Reconocimiento Médico Legal N° 1228 y 1466, de fecha 16/07/2002 y 03/10/2003 a la victima sobreviviente EDWIN JOSÉ DÍAZ; y Reconocimiento Médico Legal N° 1247, fechado el 23/07/2002 al hoy occiso. La parte acusadora ofreció también las declaraciones de los Testigos: Cabo 2° LUIS FELIPE LEÓN, efectivo de la Comandancia de Policía de esta ciudad, quien dio parte vía telefónica al órgano de investigaciones científicas del ingreso de las victimas al Hospital General de Carúpano y quien además le entregase al Cabo 2° Simón García adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en lo sucesivo (IAPES), una (01) ojiva complemento de una bala; SIMÓN JOSÉ GAMARDO RODRÍGUEZ y DANNY REYES, adscritos al órgano de investigación científica y Criminalística, quienes testificarían que se trasladaron al nosocomio de esta ciudad a verificar el ingreso de las victimas; Sargento BARTOLO CEDEÑO, perteneciente al IAPES, quien según el Ministerio Público, recibió del Cabo 2° Simón García, adscrito a ese mismo Instituto Policial una (01) ojiva complemento de una (01) bala, y quien también procedió a dirigirse al mencionado Centro de Salud a comprobar la entrada de las victimas; Cabo 2° (IAPES) SIMÓN GARCIA, a quien el Ministerio Público señaló haber recibido del agente Luis Felipe León, una (01) ojiva complemento de una bala, sustraída al funcionario VICTOR RAMÓN LÓPEZ, quien resultó también herido esa noche; Agente (IAPES) MARIO BELTRAN CEDEÑO REYES, indicado como el que recolectó las evidencias materiales que guardan relación con el presente proceso; Inspector OSCAR ERNESTO MANEIRO, Sargento 2° DANIEL RAMÓN RIVERA y Sargento 2° MARIO CEDEÑO, todos adscritos al (IAPES), quienes practicaron la aprehensión del acusado; ADRIAN ALEXIS MONTOYA, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quien fuera el receptor del oficio N° 660, con las primeras actuaciones relacionadas con la investigación; ISRAEL DEL JESÚS LÓPEZ AVILE, referido como testigo presencial del momento cuando le dispararon al hoy occiso Deybis La Rosa; MARIZAY DEL JESÚS PACHECO, CARLOS ENRIQUE DEYAN, ANIBAL ROJAS, nombrados como testigos presenciales de los hechos; ELISA BELTRAN VARGAS Y FRANCISCO RUÍZ SALAZAR RAMOS, quienes se mencionan como las personas que sostuvieron una entrevista con el hoy occiso antes de su fallecimiento; y por último EDWIN JOSÉ DÍAZ, quien fue ofrecido como testigo presencial de los hechos y además resultó ser victima en el caso en estudio. Además de la incorporación mediante su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de las Inspecciones Oculares N° 1237, de fecha 14/07/2002; la N° 1485, de fecha 12/08/2002, la N° 2381, de fecha 01/09/2002. Experticia de Reconocimiento Legal N° 210, de fecha 14/07/2002; Protocolo de Autopsia N° 231-02, de fecha 10-09-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Como evidencias materiales cuatro (04) cartuchos percutidos, tres (03) de ellos calibre 9mm., y uno (01) calibre 38mm. Y dos (02) segmentos pertenecientes al cuerpo de una bala, una (01) de color gris de forma irregular y otra de color dorado con blindaje metálico.
2.2.- De la Pretensión de la Defensa:
La Defensora Público Penal sostuvo a tenor de lo establecido en la parte in fine del literal “C” del artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; formalizó su rechazo a todas y cada una de las partes, la acusación proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; alegando la inocencia de su defendido, para lo cual ofreció como su único testigo a la ciudadana SANTA NICOLASA DÍAZ.
2.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, contemplado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la declaración del adolescente acusado:
Así las cosas el acusado ahora ciudadano OMISSIS, fue instruido por el Juez Profesional quien dando cumplimiento a la Garantía de un Juicio Educativo, conforme a lo establecido en el artículo 543 Ejusdem, lo exhortó con palabras claras y sencillas sobre la importancia del juicio y las consecuencias ético legales, del hecho que le fue recientemente atribuido en sala, por lo que procedió a interrogarle sobre si comprendía lo narrado por la representación fiscal así como lo expresado por la defensa a lo que respondió afirmativamente. Del mismo modo fue advertido que podía abstenerse de declarar, sin que por ello su silencio lo perjudicara y el debate continuaría aunque no declarase.
Una vez impuesto dicho ciudadano por el Tribunal del contenido de los artículos 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes del mismo texto, se constató que el mismo comprendía el alcance y contenido de la acusación y lo solicitado por su defensa y que a su vez distinguía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, manifestando su disposición en declarar y por cuanto el presente Juicio prevé un carácter eminentemente educativo, conforme a lo contemplado en el artículo 543 de la citada Ley Especial en concordancia con el artículo 594 Ibídem; al momento de rendir su declaración ante este Tribunal manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba esa noche con mi pareja bailando, entonces cuando iba cayendo la tarde se presentó la pelea y no le hice caso, y después al rato empezaron a tirar piedras y botellas de afuera hacia adentro, se escucharon unos tiros y cerraron el bar y nos quedamos adentro, nos salimos y ya estaban unos heridos y todavía estaban disparando la gente del bar y los policías, yo agarré la novia mía y Salí (sic) corriendo para la casa, me devolví a buscar a mi mamá que estaba allí y cuando iba y ella también se iba, subimos y nos íbamos para el rancho, todo el cerro estaba lleno de policías, me esposaron y me llevaron detenido, de allí no se que más pasó, es todo”. (Extraída del acta de debate).
Ahora bien, en el juicio oral y privado el acusado puede declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 594 contempla: “...Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el tribunal le recibirá su declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará. Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente..." (Fin de la cita).
De tal manera que su declaración, se regula como un derecho del mismo, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional.
2.4.- De la Valoración de los Medios Probatorios:
2.4.1) Declaración rendida por el experto SIMÓN JOSÉ GAMARDO, (CICPC) en donde previo juramento manifestó de viva voz, cito: “…yo me encontraba de guardia ese día, eran como las 12:50 PM, cuando recibimos una llamada del hospital, que estaban varias personas heridas de la población de Guaca, me traslade hacia allá y me entrevistas (sic) con las personas que estaban heridos, después que se hizo la identificación de las personas heridas, nos trasladamos hacia el sitio del suceso y estaba lloviendo mucho y nos trasladamos nuevamente al despacho, es todo. Tiene la palabra el Ministerio Público quien pregunta: ¿entre los heridos estaba el ciudadano Edwin José Díaz? Si estaba ¿ratifica el contenido de esa acta? Si ¿usted fue notificado que la persona que se encontraba en el quirófano deybys la rosa? Si por los familiares pero no lo pudimos entrevistar, es todo. Tiene la palabra la defensa quien pregunta: ¿en el momento que estuvo en el hospital, había funcionarios de policías lesionados? Si uno ¿Cómo se llamaba? Víctor López ¿se recuerdo (sic) lo que manifestó? Se encontraba de guardia y había una fiesta y escucho varios disparos y fue cuando le dieron un tiro, porque esta (sic) ¿le aprecio la gravedad de sus lesiones? Le vi una herida, no pude determinar si eran graves o no, el estaba sentado en una silla de ruedas, es todo.” (Fin de la cita extraída del acta de juicio).
Este Tribunal valoró dicha declaración, por tratarse del funcionario que participó como investigador, desde el inicio de la fase de investigación en el caso subjudice, constituyendo su actividad desarrollada de interés en el proceso, por ser una persona calificada por sus conocimientos técnicos en la investigación, es decir, posee experiencia en una materia que no es del común de la gente y cuya declaración versó sobre hechos específicos, de los cuales obtuvo la fuente probatoria mediante comisión judicial, que le permitió realizar entrevistas con las personas que estuvieron presentes en el lugar de los hechos investigados al momento de producirse estos, e identificar a las posibles victimas, entre ellas el ciudadano DEIBYS JOSÉ LA ROSA, (hoy occiso) a quien no logró entrevistar por cuanto familiares de él le informaron que se encontraba en quirófano del Hospital General Santos Anibal Dominicci de Carúpano, y al ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ, quien resultara con herida de bala en el antebrazo izquierdo con orificio de entrada en tercio inferior y orificio de salida en cara dorsal de dicho antebrazo; siendo estos precisamente los dos (02) agraviados en los delitos perpetrados contra las personas, en atención a la calificación otorgada por el Ministerio Público.
2.4.2) Declaración rendida por el experto Dr. PEDRO LUÍS LEON LÓPEZ, Médico Forense Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad, quien fue el encargado de realizar y suscribir Reconocimiento Médico Legal N° 1228, de fecha 16/07/2002; al efecto previo juramento de ley, durante el debate oral y reservado expuso: “Vi al paciente Edwin José Díaz, se aprecio (sic) herida con arma de fuego, con orificio de salida, refiere falta de sensibilidad de la mano izquierda, recomendé revisión de traumatólogo, una lesión menos graves, (sic) es todo. Tiene la palabra el Ministerio Publico (sic) quien pregunta: ¿ratifica el reconocimiento medico legal? Si lo ratifico ¿de qué manera fue producida esa lesión? Por las características de la herida, se supone que es producida por un arma de fuego ¿en virtud de estas heridas dice que tiene un tiempo de herida (sic) de 15 días, es decir son graves? Generalmente las heridas por armas de fuego la catalogamos como graves y por lo que refiere el paciente, no obstante no lo volví a ver nuevamente, es todo. Tiene la palabra la defensa: ¿en ese exámenes (sic) puede determinar la fecha en que se produce la herida? Yo lo vi según la referencia del paciente 3 días después de el (sic) hecho y si lo hubiera visto después las característica hubieran sido las mismas ¿en que fecha vio al paciente? 3 días después el hecho fue el 13 de julio y fue visto por el medico el 17, es todo.” (Fin de la cita extraída del acta de juicio).
Con la declaración de dicho experto se constató sometido al contradictorio el Cuerpo del Delito de Lesiones Personales Menos Graves, contemplado en el artículo 418 en relación con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EDWIN JOSÉ DÍAZ, tal valoración obedece a que la afirmación proviene de un Médico Forense, constituyendo en sí, una declaración de ciencia porque versa sobre lo que el perito conoce por percepción, por deducción y por inducción de los hechos sometidos a su dictamen, contribuyendo con su conclusión a la determinación de la calificación jurídica, siendo acogido y valorado su testimonio conforme al sistema de valoración por libre convicción a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el perito se mostró capaz, veraz, y probablemente acertado.
2.4.3) Declaración ofrecida por el experto DANNY JOSÉ REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta localidad; quien previo juramento expuso: “El día 14-07-02 se recibió llamada telefónica a las 12:55 AM, me traslade al hospital y habían ingresado varias personas heridas procedentes de Guaca, y allí se identificaron a las victimas, nos trasladamos al sitio del hecho y se realizo a (sic) inspección ocular y (sic) cuatro cartucho y dos segmentos metálico perteneciente a una bala, es todo. Tiene la palabra la Fiscal, quien pregunta: ¿ratifica el contenido de esa acta y de inspección ocular? Si ¿ratifica haberse entrevista con Edwin José Díaz? Cuan (sic) nos traslados fuimos dos funcionarios, el investigador es el que entrevista y la parte técnica se encarga de realizar las inspecciones, yo practique (sic) la inspección en Guaca ¿Dónde recolecto los cartuchos? Lo llevo una comisión policial, es todo. Tiene la palabra la defensa quien pregunta: ¿usted es experto en balística? No ¿cual es su papel? Técnico policial ¿Cuánto tiempo tiene en ese cargo? 13 años ¿nos podría decir a que tipo de arma pertenece ese cartucho? Pistolas y revolver ¿a que pistolas y revolver la de 9 milímetro a una pistola y la 37 a un revolver ¿ustedes colectaron algo del sitio? No del sitio no estaba lloviendo el cuerpo policial llego primero, es todo”. (Fin de la cita, contenida en el acta del debate oral).
Este Juzgado valoró dicha declaración, por tratarse de un técnico policial que participó en la práctica de la Inspección en el sitio del suceso identificada con el N° 1237, de fecha 14/07/2002, en donde actuó acompañado por el funcionario SIMÓN GAMARDO, adscrito a ese órgano de investigación, por medio del cual se comprobó el estado del lugar del suceso y sus características, constituyendo una simple diligencia de investigación en donde no se colectaron evidencias físicas al momento de su práctica, aún cuando guarda directa relación con el presente proceso. A su vez este declarante actuó como experto en la elaboración de la Experticia N° 9700-226-210, de fecha 14/07/2002, donde hizo un reconocimiento legal a cuatro (04) cartuchos percutidos, de color amarillo, tres (03) de los cuales resultaron ser de calibre 9 mm., deformados por presentar doblez por haber chocado contra un objeto de mayor o igual cohesión molecular de fecha 14/07/2002, mientras que uno (01) determinó es calibre 38 mm., de metal color amarillo con orificio en su culote, con igual aspecto deforme que el anterior y por último a dos (02) segmentos pertenecientes al cuerpo de una bala, uno de color gris, deformado producto de su choque contra un objeto y el otro de color dorado con campos y estrías presentando achatamiento por haber impactado contra un objeto de mayor o igual cohesión molecular.
2.4.4) Declaración ofrecida por el experto IGNACIO LUIS INDRIAGO, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quien previo juramento manifestó acerca de su actuación indicando que la misma: “Fue practicar un reconociendo legal a 4 cartuchos y a 2 unos segmentos metálicos perteneciente a una bala, también practique (sic) una inspección técnica del sitio, siendo abierto, en el parte superior del modulo policial había una perforación una caseta de teléfono y tenia perforación de forma perforante (sic) en la parte superior de la ventana impacto de proyectiles, es todo. Tiene la palabra la Fiscal del ministerio Publico (sic) quien pregunta: ¿indique se ratifica el contenido ese (sic) acta? Si lo ratifico ¿Qué quiere decir cartuchos percutidos? Que ya fueron disparados, es todo. Tiene la palabra la defensa quien pregunta: ¿Qué distancia hay desde el sitio hacia el modulo policial? Como 30 metros y esta de lado, es todo”. (Fin de la cita, acta de juicio).
El Tribunal valoró dicha declaración, por tratarse de un técnico policial que participó acompañado por el funcionario DANNY JOSÉ REYES, adscrito a ese órgano de investigación, la elaboración de la Experticia N ° 9700-226-210, de fecha 14/07/2002, donde hizo un reconocimiento legal a cuatro (04) cartuchos percutidos, de color amarillo, tres (03) de los cuales resultaron ser de calibre 9 mm., deformados por presentar doblez por haber chocado contra un objeto de mayor o igual cohesión molecular de fecha 14/07/2002, mientras que uno (01) determinó es calibre 38 mm., de metal color amarillo con orificio en su culote, con igual aspecto deforme que el anterior y por último a dos (02) segmentos pertenecientes al cuerpo de una bala, uno de color gris, deformado producto de su choque contra un objeto y el otro de color dorado con campos y estrías presentando achatamiento por haber impactado contra un objeto de mayor o igual cohesión molecular, guardando estas evidencias materiales relación directa con los hechos que el Ministerio Público le imputa al acusado OMISSIS, en el presente asunto. Igualmente este Juzgado le da valor probatorio a la declaración del referido experto, toda vez que realizó una Inspección N° 1485, de fecha 12/08/2002, dejando constancia que se trató de un sitio del suceso abierto, de iluminación natural y clara correspondiente a la calle principal de la Población de Guaca, vía pública, jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y donde observó en una casilla de metal de la empresa CANTV, en su parte media un orificio de forma irregular, quedando a una distancia de veinte metros (20 mts.) el módulo policial del sector y en su ventana de lado derecho y en dirección a la mencionada casilla, específicamente en el tramo ocho (08), dos (02) pequeños impactos producidos por el paso de un proyectil, en sentido Oeste, se visualizó el Bar los Catires, resultando infructuosa la búsqueda de alguna evidencia física en el lugar, pero aunado a la dirección indicada y los particulares permiten la certeza de que se trató del mismo lugar donde ocurrieron los hechos debatidos en la sala en el presente asunto.
2.4.5) Declaración ofrecida previo juramento por el experto DR. DIÓGENES RODRÍGUEZ, Médico Forense Jefe, adscrito a Medicatura Forense de Carúpano, Estado Sucre; quien depuso en los siguientes términos: “Para la fecha 3 de octubre del 2002, que dice las lesiones descrita curaron en el tiempo indicado, la del 23 de junio del 2002 dice a Deybys José la rosa que presenta herida con arma de fuego con orificio de salida, complicada con otra herida, tuvo un grupo de lesiones por estas heridas, una lesión mas grave porque había una paraplejía (sic) es todo. Tiene la palabra la fiscal del Ministerio Publico, (sic) quien pregunta: ¿Ratifica el contenido del informe que le practico a Deybys la Rosa donde indica las lesiones? Si lo ratifica, porque ese se verifico que lesión (sic) la medula espinal y eso es irreversible ¿con relación al primer informe, dice que las lesiones fueron curadas en su tiempo? Si ¿en ese informe refiere sensación de paréntesis (sic) y calambre? Si que puede ser a consecuencia de esa herida, queda una sensación de adormeciendo (sic) ¿se curaron las lesiones en el tiempo indicado? Si ¿el sigue padeciendo? Si se puede recuperar o seguir padeciendo, es todo. Tiene la palabra la defensa quien pregunta: ¿esa herida le incapacita para agarrar? no ¿tiene aprensión? si el tiene movimiento de la mano, no le incapacita para hacer aprensión de cosas, ¿en relación al segundo informe, de acuerdo al orificio de entrada, se puede afirmar que fue recibido estando esa persona de pie? De lado, depende la posición del armamento, pero puede ser al mismo nivel de la persona ¿la segunda herida puede ocasionar la muerte? No, en ese caso porque no hubo compromiso de órganos vitales ¿Qué tipo lesión seria la de pierna? Puede curar en 3 semanas, es todo” (Fin de la cita, obtenida del acta de debate).
La exposición vertida en acta por el referido experto, se estableció con base a dos (02) reconocimientos médico legales practicados por éste; la primera relacionada con Reconocimiento Médico Forense N° 1466, de fecha 03/10/2003, en la persona del ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ, en donde acotó que las lesiones descritas en el primer informe, refiriéndose al reconocimiento Médico Legal N° 1228, de fecha 16/07/2002, suscrito por su homólogo DR. PEDRO LUIS LEON, curaron en el tiempo indicado, a mención hecha por el lesionado dejó sentado que refiere sensación de parestesia y calambre en región hipotecar izquierda. Dicho testimonio fue valorado como Plena Prueba por el Tribunal, toda vez que a través del mismo se constató el Cuerpo del Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 418 en relación con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EDWIN JOSÉ DÍAZ, tal valoración obedece a que la afirmación proviene de un Médico Forense, constituyendo en sí, una declaración de ciencia porque versa sobre hechos cuya verificación, valoración e interpretación sólo puede ejercerla un profesional de la Medicina Forense, valorado su testimonio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a su actuación en el segundo de sus reconocimientos, específicamente en fecha 23/07/2002, cuando aún sobrevivía el ciudadano DEIBYS JOSÉ LA ROSA, con la declaración rendida en sala por este experto forense se constató que ciertamente, la victima refirió lesiones en fecha 14/07/2002, correspondiendo a la misma fecha en que afirmó el Ministerio Público ocurrieron los hechos atribuidos al justiciable. Indicó además que la prenombrada victima, sufrió dos (02) heridas producidas por arma de fuego con ocasión de trayectorias de disparos, una (01) con orificio de entrada en región lumbar derecha con orificio de salida a nivel del quinto espacio intercostal izquierdo, pero en su trayectoria intraorgánica el proyectil afectó el riñón derecho, perforó el estomago en sus caras anterior y posterior respectivamente, ocasionando a su vez una herida diafragmática izquierda con hemoneumotórax izquierdo, y una lesión medular con parapléjia. Mientras que la segunda lesión también producida por arma de fuego, la advirtió el experto con orificio de entrada y salida en tercio proximal cara antero-externa de pierna derecha. En aquella oportunidad el declarante concluyó que la lesión de mayor interés médico, constituía una Lesión Personal Gravísima, y mencionó que ameritaba nueva valoración pasados sesenta (60) días; lo cual lamentablemente fue imposible debido a su posterior deceso.
2.4.6) Declaración rendida previo juramento por el testigo ISRAEL LÓPEZ AVILEZ, la cual reposa su trascripción en el acta de debate en los siguientes términos: “…fui a la fiesta que estaba ese día en el bar, que esta ubicado en Guaca, cerca del modulo policial de Guaca, nosotros pasamos, estamos allí y Salí (sic) a comprar 3 cervezas porque allí estaban calientes, y se presento una discusión, ellos tuvieron una discusión con otro chamos, todo el mundo sale disparando y la gente corriendo y cuando vengo acercándome, veo que el viene corriendo y Yorman lo apunto y le soltó el tiro, Salí corriendo a buscarlo y llego a otro y el dijo metele el otro tiro que con eso nadie lo recoge y me apunto el repollito y me dijo pégate para allá, y me dijo ¿que te pasa a ti? Y me apunto en la frente, cuando me matraqueo 3 veces la pistola, no se si tenia la bala y cuando siento un golpe sobre la cara, caí casi desmayado en el suelo y cuan (sic) volví no lo encontré, corrí al modulo (sic) y no supe mas de el, y después lo sacaron con los dos tiros, uno por el pulmón y otro en la pierna, y entonces lo llevaron al hospital, y yo como estaba herido no podía hablar porque botaba mucha sangre y pase como una semana sin abrir la boca y esa culpa se la hecho a Yorman José Díaz, por eso fue todo lo que paso en Guaca, por el ,es todo. Tiene la palabra la fiscal del ministerio Público quien pregunta: ¿porque indica que el causante fue Yorman José Larez? Por que fue el que inicio todo y habíamos, muchos fuimos heridos y no teníamos problema con ellos, la mayoría salio herido, después de la muerte, el mas herido fui yo, me operaron ¿usted vio a yorman dispararle a Deybys? Si ¿con quien estaba yorman esa noche? Con otro compañero, lo conozco por el nombre de lepapo, yo escuche cuando le dice dale otro tiro que con ese nadie lo recoge, luego me apunto repollito y efectuó 3 disparos pero no tenia balas si hubiere tenido bala el primer muerto hubiese sido yo, es todo. Tiene la palabra la defensa quien pregunta: ¿yorman fue el que inicio la situación? Por el fue ¿Por qué discutían? Ninguno discutía con el, el compañero de el discutió con otro chamo, el dueño del bar lo sacaron y como no le gusto se presento el problema ¿sacaron a yorman también? No yo lo vi, solo a los compañeros ¿fue dentro de local? Si pero no fue con ninguno de nosotros ¿recuerda con quien discutía el grupo del yorman? No, yo no vi a yorman en ese momento ¿lo mandan a sacar y ellos no llegan a salir? Si se forma la pela dentro del local, hubo lesionados ¿Qué hacia yorman en el momento de la discusión? Yo no lo vi cuando estaba discutiendo, estaba el compañero de el discutiendo y después vino la discusión, cuando la gente estaba corriendo y abrieron la puerta del local ¿Quiénes dispararon? Todos disparaban ¿Cuántos tenían armas? Como 10 o 14, disparaban varios chamos ¿en que momento le dispara yorman al hoy occiso? La gente saliendo y el dice dispara y cuando vengo sale deybys corriendo y yorma (sic) con su compañero disparando y fue cuando le metió el tiro ¿en que sitio le disparo? Por el pulmón izquierdo ¿no vio si el lepapo disparo? No se si el disparo porque a mi me tenían apuntado, y cuando me levante estaba medio loco y veía a todo el mundo corriendo ¿en que posición estaba Yorman respeto a deybys? De frente como por donde esta el chamo (se refiere a donde esta sentado el escabino suplente), es todo. La escabino pregunta: ¿tu viste cuando Yorman le disparo a Deybys? Si, es todo. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO).
Este Tribunal valora como prueba y en tal sentido considera cierta lo dicho en sala por el deponente, toda vez que el mismo merece fe, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos, incluso su testimonio no quedó desvirtuado por la defensa y al ser comparado con las declaraciones de los testigos EDWIN JOSÉ DÍAZ y ELISA BELTRAN VARGAS, determinan que ciertamente estuvo presente el acusado y que participó en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de DEYBIS LA ROSA y EDWIN JOSÉ DÍAZ, respectivamente.
2.4.7) Declaración rendida previo juramento por la testigo referencial ELISA BELTRAN VARGAS, trascrita al acta de debate en los siguientes términos: “No vi nada yo no estaba en el hecho, simplemente fui a visitar al muerto y le pregunte quien le había disparado y el me dijo que había sido un muchacho que se llamaba lepapo que le dio el dio (sic) en la pierna primero y el acusado le dijo échale el otro que no hay nadie quien lo defienda, es todo. Tiene la palabra la fiscal quien pregunta: ¿el le explico con quien mas se encontraba lepapo? El señor presente y el lepapo (se refiere a OMISSIS cuando dice el señor presente), es todo. Tiene la palabra la defensa quien pregunta: ¿usted vive en Guaca? Si ¿el occiso era de Guaca también? Si ¿Qué relación de parentesco tenia con el occiso? Lo conocía ¿al acusado lo conoce? Si ¿usted tiene conocimiento se había algún problema de tipo familiar? No ¿Por qué cree usted que el occiso le manifestó esas palabras que le dijo eso del OMISSIS y el lepapo? No le doy respuesta porque no se decir, es todo. El juez pregunta: ¿Cuándo converso con el hoy occiso, este le manifestó que las 2 heridas de bala que había recibido se las había dado quien? El lepapo, la primera y a la segunda Yorman le dijo échale el otro que no hay nadie en la zona, es todo.
El testimonio de la referencial fue sometido a interrogatorio por parte de la defensa, no siendo alterado su contenido, en el sentido que señaló haber conversado con Deybis La Rosa, en el hospital de esta localidad, quien le manifestó que el apodado lepado le produjo la primera herida mientras que el acusado lo instigaba para que le hiciera el otro disparo: Su testimonio en base a la sana crítica aplicada por quien decide permite su credibilidad, es decir, merece fe, sobre su afirmación al momento de comparecer al juicio, adminiculándose a los demás medios de pruebas acogidos en esta sentencia por el tribunal.
2.4.8) Declaración rendida previo juramento por el testigo FRANCISCO RAMOS, trascrita al acta de debate en los siguientes términos: “Eso fue una noche y yo estaba acostado y escuche el tiroteo y como tengo el sobrino en la calle y me levante y cuando voy por la plaza y me dice le dieron un tiro a mantequilla, el hijo de Matilde y cuando llegue (sic) donde estaba el muchacho estaba en el piso con un tiro en la pierna nada mas y me monte en la patrulla, es todo. Tiene la palabra la fiscal del Ministerio Publico (sic) quien pregunta: ¿mantequilla es (sic) Deybys la Rosa? Si ¿usted hablo con el? No ¿le contó como paso los hechos? No el hablo con la mujer mía ¿usted recuerda haberse entrevistado con deybys? Quien me contó fue el hermano de el, y me dijo que estaba un tal repollito y acusado Yorman, es todo. Tiene la , (sic) palabra la defensa quien pregunta: ¿Quién estaba con usted cuando fue trasladado el occiso al hospital? La mujer mía, un muchacho de Guaca y un policía ¿usted no oyó decir al muerto quien lo había disparado? Cuando el hablo con la mujer mía yo no escuche nada, es todo. El Juez pregunta: ¿Según lo que le informo el hermano del hoy occiso, tiene conocimiento de quien o quienes llegaron a herir o lesionar con arma de fuego a Deybys José la Rosa? El me dijo que estaba que estaban varios y no me dijo quien exactamente le disparo, es todo. (SUBRAYADO DEL JUZGADO).
El testigo en estudio dice ser referencial, al consentir que no estuvo en el sitio al momento de perpetrarse los delitos objeto del presente proceso, sin embargo quien decide considera que su testimonio es inverosímil cuando afirma una situación de hecho que la lógica crítica aplicada al proceso, el buen sentido, y las reglas del correcto entendimiento humano conducen al sentenciador a la íntima convicción de que era imposible que la persona con quien sostenía vida marital para aquel entonces, no le comentara, lo que le dijera DEIBYS JOSÉ LA ROSA, camino al hospital en el interior de una patrulla, en cuyo interior incluso se hallaba también el declarante, pero que no obstante no llegó a escuchar lo supuestamente dicho por la victima antes de su fallecimiento, aludiendo que fue un hermano de éste, a quien no mencionó por su nombre, el que le señalara al acusado y a otro como los presentes en el hecho. Por tal motivo este Tribunal desecha el contenido de dicha declaración por considerarla que no constituye prueba a favor ni en contra del acusado.
2.4.9) Declaración rendida previo juramento por el testigo ANIBAL ROJAS, trascrita al acta de debate en los siguientes términos: “Yo estaba en el bar de mi propiedad, estaba con unos amigos disfrutando el momento, llegaron varios sujetos de la población de Brisas del carmen acompañado de Yorman, ellos tuvieron problemas con un muchacho llamado Aníbal de allí de la población y en vista de ello me metí a sacarlo del negocio y fueron hacia fuera del bar a buscar unos armamentos, uno de los que estaba conmigo fue apuntado, dentro del bar no le dispararon a ninguno, salieron fuera del bar se pararon en la esquina aproximadamente a 7 metros de la entrada y empezaron a disparar contra la humanidad y la policía quiso actuar y dispararon contra la policía, pegando un disparo a la casilla telefónica, al modulo policial, aproximadamente 10 muchachos heridos y en ese momentos de allí empezamos a recoger la gente y mandarla al hospital, tenían todo preparado, porque detrás de la redoma de la plazoleta de Guaca tenían varios arrumes de botellas, es todo. Tiene la palabra la fiscal del Ministerio del Ministerio Publico quien pregunta: ¿usted se acuerda que día fue? bar club deportivo, le alquilamos el bar a una verbena de las fiestas patronales, el sábado 14 ¿esa noche usted observo a Yorman tomado o bajo alguna sustancia estupefaciente? Estaba tomado ¿usted observo el momento en que fue herido Edwin y Deybys? Yo me escondí, después que Salí es que vi a todos tirados, estaba un sobrino herido ¿ese día resulto herido Edwin y Deybys? Si, es todo. Tiene la palabra la defensa quien pregunta: ¿dentro de su negocio sacaron algún tipo de arma? Una pistola y apuntaron a un compañero ¿Quién era esa persona? Una que andaba con Yorman el tal repollito, cada una cargaba un armamento ¿usted solo vio a repollito? No a todos, el repollito fue el repollito, el primer armamento fue dentro del bar y de allí empezaron a disparar ¿era un grupo contra un grupo? No era con todo el que iba saliendo, era en contra de todos ¿pudo ver en que momento cuando lesionado el hoy occiso? No lo presencie, lo vi despides (sic) en el piso, es todo.
Este Tribunal observa que aunque este declarante, quien por cierto es dueño del local denominado “BAR LOS CATIRES”, el mismo que según Inspección N° 1237, se dejó constancia de su dirección, siendo ésta calle principal cruce con calle La Salina, de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, establecimiento donde se inició una discusión entre un grupo de personas del cual formaba parte el acusado con otro sujeto del sector, que a posteriori desencadenó en los hechos de sangre en la vía pública, es decir, en la calle frente al mencionado local; no reconoce haber visto al acusado al momento de disparar al ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ, ni tampoco lo observó cuando instigara a uno de sus camaradas de la acción delictiva para que le quitara la vida al ciudadano DEIBYS JOSÉ LA ROSA (OCCISO), si reconoce haber visto al acusado haber llegado al club en compañía de varios muchachos del sector Brisas del Carmen, nótese que no menciona que llegara con su madre y con su novia, que al iniciarse tal discusión les ordenó salir del inmueble, por lo que el grupo de individuos incluyendo al acusado salió en busca de armamentos, para dar así inicio a la agresión colectiva contra todos los presentes en el lugar; de allí que adminiculado este testimonio con lo dicho por EDWIN JOSÉ DÍAZ, ELISA BELTRAN VARGAS e ISRAEL LÓPEZ AVILEZ, se valora como cierto su testimonio.
2.4.10) Declaración rendida previo juramento por el testigo EDWIN JOSÉ DÍAZ, trascrita al acta de debate en los siguientes términos: “Yo iba entrando al bar y el señor Yorman me disparo y después Salí del bar y me llevaron al hospital, es todo. Tiene la palabra la fiscal del Ministerio Publico, (sic) quien pregunta: ¿aparte de la lesión que usted sufrió, usted observo el momento en que Deybys fue lesionado? No ¿el ciudadano Yorman estaba solo o acompañado? Estaba acompañado ¿Qué estaban haciendo? Discutieron ¿a quien más le dispararon? A todo el mundo ¿tiene conocimiento si el Yorman esta tomado o bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente? estaban tomado ¿Por qué Yorman y las demás estaban disparando? Porque tenían un problema, pero no se con quien ¿usted esta seguro que fue Yorman el que le disparo? Si porque yo mismo lo vi, es todo. Tiene la palabra la defensa quien pregunta: ¿Dónde estaba el día de los hechos? En Guaca iba entrando al bar ¿Qué observo? Un pelea ¿Quiénes estaban con? No se ¿Qué día fue que ocurrieron los hechos? 13 de julio ¿ha tenido algún problema personal con Yorman? No ¿a que hora sucedió ese hecho? Como 10 a 10 y media ¿Qué cantidad de persona acompañaban a yorman? Como 6 ¿había alguien mas armado? Si pero no se quienes, los demás estaban el la placita ¿lo hiere dentro del local? Yo iba entrando y me disparo, es todo. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Este Juzgado valoró como plena prueba al testimonio que antecede por cuanto en su conjunto determinó sin lugar a dudas, que el acusado manipulando un arma de fuego, la noche del 14 de Julio del 2002, sin mediar motivo lo hirió de bala en su antebrazo izquierdo, resultando con orificio de entrada en su tercio inferior, cara ventral y orificio de salida en tercio inferior cara dorsal, una vez corroborado a través contenido del Reconocimiento Médico Legal N° 1228, de fecha 16/07/2002, suscrito por el Dr. PEDRO LUIS LEON, adscrito a Medicatura Forense de Carúpano, adminiculado a su vez con el testimonio rendido por dicho funcionario en calidad de experto, y porque al mismo tiempo el funcionario SIMÓN JOSÉ GAMARDO, investigador desde el inicio de la actividad investigativa, se trasladó hasta el Hospital General Santos Anibal Dominicci, para identificar a los lesionados que guardaban relación directa con los hechos ocurridos, encontrándose entre los presentes el mismo declarante, de allí que su versión incluso al no ser desvirtuada por la defensa al ejercer el derecho de interrogarlo, permite concluir que el mismo dijo la verdad durante su intervención en el proceso, siendo su valoración determinante, adminiculadas a las otras pruebas aquí mencionadas, Y suficientes para considerar al acusado responsable penalmente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
2.4.11) Declaración rendida previo juramento por la testigo SANTA NICOLASA DÍAZ, contenida en el acta de debate la cual cito:: “Ese día había una fiesta, había mucha gente y fui para allá y el hijo mío fue conmigo, estábamos tomándonos unas cervecitas y se formo la balacera, Yorman estaba con una chama, lo agarre a el y me fui para la casa con el, cuando iba subiendo para la casa de la hija mía iba con el, llego la patrulla y lo llevo arrestado, es todo. Tiene la palabra la defensa quien pregunta: ¿a que hora se presento la balacera? Como a las 10 ¿Quiénes dispararon? No vi ¿fue dentro o fuera del recinto? Fue afuera ¿no se dio cuenta quienes estaban? No vi ¿pude ver cuando fue herido a deybys la rosa? No ¿usted conocía al occiso? Si ¿afuera quienes estaban afuera? Unos agentes policial, no había bastante gente ¿Qué policía estaba allí? No lo conozco ¿con el grupo de usted había alguien mas? No, solo el su novia y yo, es todo. Tiene la Palabra la Fiscal del Ministerio Público quien pregunta: ¿Qué relación de parentesco tiene con Yorman? Es mi hijo ¿Indique en que momento salio en compañía de Yorman para su casa? El salio conmigo de allí, el estaba conmigo ¿había pelea del club cuando salieron? Si había pero no se quienes eran, el estaba conmigo ¿observo si Yorman durante la pelea que hubo en algún momento salio? No ¿Cómo explica que diferentes testigos han manifestado que vieron a Yorman con arma en las afuera del club? El no estaba con ninguna arma, el estaba conmigo no se despego de mi en ningún momento ¿Yorman compartía con usted tomando y bailando? Tomando si, pero bailando no, estábamos parados ¿Yorman bailo ese día en la fiesta? La novia del si, todo. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
La anterior declaración fue desechada por el Tribunal por cuanto considera que la testigo fue mendaz en su exposición, específicamente cuando señaló: a) que asistió a una fiesta en el Bar de la localidad, en compañía de su hijo, el acusado OMISSIS, con quien estuvo consumiendo bebidas alcohólicas, cuando éste declaró que sólo se encontraba acompañado por su novia, b) que al formarse la balacera lo agarró a el y se lo llevó para su casa, cuando el acusado en su declaración afirmó: “…agarré la novia mía y Salí (sic) corriendo para la casa, me devolví a buscar a mi mamá que estaba allí y cuando iba y ella también se iba…”; c) cuando la declarante afirma que su hijo no tenía ninguna arma y que permaneció en todo momento a su lado bebiendo, más no bailando, que la única que bailaba era su novia, cundo en su oportunidad el acusado expuso: “… Yo me encontraba esa noche con mi pareja bailando,…”. Por otro lado y en contraposición a la tesis de la deponente, los testigos EDWIN JOSÉ DÍAZ, ISRAEL LÓPEZ AVILEZ y ANIBAL ROJAS, fueron contestes al afirmar que vieron al acusado portar y hacer uso de un arma de fuego la noche de cometido el doble hecho punible. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
2.4.12) De la Estipulación Probatoria pactada por todas las partes en lo referente a escuchar las declaraciones que pudieren haber rendido los expertos LEOPOLDO MALAVER y CARLOS VIDAL, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, Estado Sucre; quienes en cumplimiento de sus funciones y bajo la dirección del Ministerio Público realizaron una Inspección Técnica identificada con el N° 2381, al cuerpo sin signos vitales del ciudadano DEIBYS JOSÉ LA ROSA, en la Morgue del Hospital General de Cumaná.
Los expertos que se mencionan se trasladaron hasta la Morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, de Cumaná, en fecha 01/09/2002, donde procedieron a dejar constancia que se trató de un sitio cerrado, donde observaron en una camilla metálica, tipo móvil, el cuerpo de una persona de sexo masculino apreciándole una (01) herida en la región del hemotórax izquierdo y otra en la región lumbar derecha, ambas producidas por la trayectoria de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, visualizándose en el cadáver varias heridas quirúrgicas en la región abdominal, pectoral izquierda y región toráxica.
La Inspección en referencia fue valorada por este Juzgado, pese a que no rindieron sus declaraciones los referidos expertos, cuyo contenido posteriormente se incorporó por medio de su lectura, en virtud que las partes las dieron por probadas sin necesidad del contradictorio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió a este Tribunal Mixto de Juicio su libre valoración, otorgándole así un significativo valor de certeza de que ambos expertos, no sólo fueron aptos y sinceros, sino además posiblemente acertados, pues se estima que procedieron con sujeción a las reglas técnicas que conocían aplicadas en aquella oportunidad, además de la experiencia que ofrecieron ambos, aplicada al contenido y fundamentación de tal Inspección, dispensándose por vía de estipulaciones de oír sus declaraciones y darlas por acreditadas consensualmente tanto por la Fiscalía, el Acusado, la Defensa y la Victima, en pro de celeridad procesal en el debate oral. En consecuencia se valoró como cierto que los funcionarios y expertos LEOPOLDO MALAVER y CARLOS VIDAL, miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná; participaron en la práctica de la Inspección N° 2381, de fecha 01 de Septiembre del 2002, realizada en la Morgue, del Centro de Asistencia Médica de Cumaná, donde se hallaba para la fecha y hora indicada en el mismo, es decir las 12:40 horas de la mañana, el cuerpo sin vida del ciudadano DEIBYS JOSÉ LA ROSA, victima en el presente asunto y a quien le apreciaron las heridas producidas por la trayectoria de lo que en la etapa de investigación y durante la celebración del juicio oral y reservado, se determinó que se trató de un proyectil disparado por un arma de fuego, adminiculada este medio de prueba estipulado con el contenido de la Autopsia de Ley, en lo sucesivo para determinar la existencia de unos de los delitos Contra las Personas, además que por la ubicación de tales heridas las mismas coinciden con lo declarado por testigos cuyas deposiciones fueron valoradas por el tribunal, de que las mismas le fueron ocasionadas en fecha 14/07/2002, fecha de ocurridos los hechos por los que la vindicta pública acusó al ciudadano OMISSIS.
2.4.13) De la Estipulación Probatoria pactada por todas las partes, en cuanto a oír la declaración que pudo haber prestado el experto DR. JUAN CARLOS MERHEB GUILLOT, Médico Anatomopatólogo Forense de la ciudad de Cumaná, quien realizó la Autopsia N° 231-02, de fecha 10/09/2002 al hoy occiso. En tal sentido su versión estaba sujeta a su participación en el proceso, es decir, el estudio y la elaboración de una Autopsia en la persona de quien en vida respondiere al nombre de DEIBYS JOSÉ LA ROSA, documento que fue incorporado a través de la lectura conforme a lo establecido en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se valora en lo sucesivo, en donde concluyó que el deceso se debió a una sepsis de punto de partida abdominal post operatorio mediato por heridas con arma de fuego.
En síntesis quedó también demostrado con las Estipulaciones celebradas, sin necesidad de oír su declaración en Sala, que el DR. JUAN CARLOS MERHEB GUILLOT, Médico Anatomopatólogo Forense de la ciudad de Cumaná, suscribió la Autopsia en comento, y al exámen físico apreció que la fecha de la muerte del ciudadano DEIBYS JOSÉ LA ROSA, fue el 31/08/2002, y su causa obedeció a una sepsis de punto de partida abdominal post operatorio mediato por heridas con arma de fuego.
Con el medio probatorio analizado se constató el Cuerpo del Delito del tipo penal que corresponde al HOMICIDIO INTENCIONAL, contemplado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, siendo que este Tribunal valoró como cierta la conclusión arribada por el experto, ya que éste, no sólo suscribe en calidad de Profesional de la Medicina, contribuyendo con su Conclusión inequívoca a la determinación de dicha calificación, sino que además el perito fue capaz, veraz, y probablemente acertado al momento de emitir su opinión como debió estudiar con detenimiento la materia sometida a su consideración.
2.4.14) De la Incorporación por su lectura de Inspección Ocular N° 1237, de fecha 14/07/2002, que realizare DANNY JOSÉ REYES, suscrita conjuntamente con SIMÓN JOSÉ GAMARDO, valorado previamente su contenido en el particular (2.4.3) del presente fallo.
2.4.15) De la Incorporación por su lectura de Inspección Ocular N° 1485, de fecha 12/08/2002, suscrita por los funcionarios YGNACIO LUIS INDRIAGO y ADRIAN ALEXIS MONTOYA, mismo que fuera previamente valorado su contenido en el particular (2.4.4) del fallo que nos ocupa.
2.4.16) De la Incorporación por su lectura de Inspección Ocular N° 2381, de fecha 01/09/2002, sobre la cual se pactaron Estipulación Probatoria por las partes en lo referente a escuchar las declaraciones que pudieren haber rendido los expertos LEOPOLDO MALAVER y CARLOS VIDAL, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, Estado Sucre; quienes suscribieron la misma, en cumplimiento de sus funciones y bajo la dirección del Ministerio Público realizando dicha Inspección Técnica, al cuerpo sin signos vitales del ciudadano DEIBYS JOSÉ LA ROSA, en la Morgue del Hospital General de Cumaná; siendo valorada en el particular (2.4.12) de esta Sentencia.
2.4.17) De la Incorporación por su lectura de Reconocimiento legal N° 9700-226-210, de fecha 14/07/2002, suscrito por los funcionarios YGNACIO LUIS INDRIAGO y DANNY JOSÉ REYES, a cuatro (04) cartuchos percutidos, de color amarillo, tres (03) de los cuales resultaron ser de calibre 9 mm., deformados por presentar doblez por haber chocado contra un objeto de mayor o igual cohesión molecular de fecha 14/07/2002, mientras que uno (01) determinó es calibre 38 mm., de metal color amarillo con orificio en su culote, con igual aspecto deforme que el anterior y por último a dos (02) segmentos pertenecientes al cuerpo de una bala, uno de color gris, deformado producto de su choque contra un objeto y el otro de color dorado con campos y estrías presentando achatamiento por haber impactado contra un objeto de mayor o igual cohesión molecular. Dicha experticia se valora en su totalidad como medio de prueba, pues resulta convincente y vinculante al juicio por cuanto guarda estrecha relación con los sucesos investigados y por considerar que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.4.18) De la Incorporación por su lectura del Protocolo de Autopsia N° 231-02, de fecha 10/09/2002, realizado al cuerpo sin vida de DEIBYS JOSÉ LA ROSA, documento que fue incorporado a través de la lectura conforme a lo establecido en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se concede pleno valor probatorio, del cuerpo del delito de Homicidio, contemplado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, siendo que este Tribunal valoró como cierta la conclusión arribada por el experto, quien concluyó que el deceso se debió a una sepsis de punto de partida abdominal post operatorio mediato por heridas con arma de fuego. En síntesis quedó también demostrado con las Estipulaciones celebradas, sin necesidad de oír su declaración en Sala, que el DR. JUAN CARLOS MERHEB GUILLOT, Médico Anatomopatólogo Forense de la ciudad de Cumaná, suscribió la Autopsia en estudio, y al exámen físico apreció que la fecha de la muerte del ciudadano DEIBYS JOSÉ LA ROSA, fue el 31/08/2002.
3.) De la renuncia de Pruebas.
La representación Fiscal y la Defensa Pública renunciaron de común acuerdo a los medios de prueba señalados a continuación: Testigos Cabo 2° (IAPES) LUIS FELIPE LEÓN, Sargento (IAPES) BARTOLO CEDEÑO, Cabo 2° (IAPES) SIMÓN GARCÍA, Funcionario (IAPES) MARIO BELTRÁN CEDEÑO REYES, Inspector (IAPES) OSCAR ERNESTO MANEIRO, Sargento 2° (IAPES) DANIEL RAMÓN RIVERA, Ciudadana MARIZAY DEL JESÚS PACHECO y el Ciudadano CARLOS ENRIQUE DEYAN, los cuales no comparecieron a la audiencia del juicio oral y privado aún cuando estaban debidamente citados.
4.) De las pautas para determinar y aplicar la sanción correspondiente.
Ahora bien, es unánime este Tribunal de Juicio Mixto al afirmar que quedó demostrado en el Juicio Oral y Privado la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de DEIBYS JOSÉ LA ROSA (OCCISO) y EDWIN JOSÉ DÍAZ, respectivamente, y la participación que en el mismo sostuvo el ciudadano OMISSIS, por tanto en franca aplicación del contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal considera comprobadas las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Quedó comprobado luego de celebrado el juicio en el presente asunto, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los Artículos 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en agravio del ciudadano DEIBYS JOSÉ LA ROSA (occiso); ya que los hechos narrados fueron subsumidos por este Juzgado en las precitadas normas del Código Penal; en virtud de que el acusado Ciudadano OMISSIS; portando arma de fuego y en compañía de otras personas, también armadas, con quienes concurrió la noche del 14/07/2002, al Bar Los Catires, ubicado en la calle principal cruce con calle La Salina, de la Población de Guaca, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, luego de producirse una discusión con uno de los presentes en el interior del mencionado local, procedieron a salir de dicho establecimiento y en la parte exterior comenzaron a disparar contra los presentes, siendo su conducta desplegada la de instigar a uno de sus compañeros a quienes mencionaron testigos en sala como lepado, para que este disparara y le quitara la vida a la prenombrada victima, siendo éste sujeto la persona encargada de accionar el arma de fuego dando lugar al fatídico hecho; en otras palabras, el acusado OMISSIS, tomó parte en acciones coordinadas pero distintas y resultando su actuación, cuando menos de apoyo, útil para el fin perseguido, el cual fué dar muerte a la victima DEIBYS JOSÉ LA ROSA, dada su permanencia en el lugar donde ocurrió el hecho; emergiendo por ende insostenible, desde el punto de vista probatorio la versión planteada, por demás aislada, al momento de su declaración, en el sentido de que no participó en este delito ni en otro tampoco, por cuanto se encontraba, según manifestó al principio, sólo en compañía de su novia a quien no llegó nunca a identificar, y que luego declaró que también lo acompañaba su madre de nombre SANTA NICOLASA DÍAZ, pretendiendo con su tesis sostener que nunca llegó a portar arma de fuego ni a instigar a otro que cometiera el cruel hecho antijurídico. A tal efecto, el Cooperador inmediato se encuentra dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, como lo señaló Manzini, en la concurrencia con el ejecutor del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. Los Cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor. Manzini, sostenía: la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga o pueda tener un papel de utilidad para el ejecutor (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata. En el presente caso, resulta incuestionable que, si estando armado el acusado al igual que sus compañeros le otorgaba ventaja anímica en su actuación, tal carácter resultó reforzado al instigar a que se perpetrara el homicidio, existiendo una relación de causalidad entre su conducta positiva y el resultado típicamente antijurídico; es decir, el ataque al bien jurídico protegido: La vida.
Por otro lado quedó demostrado tanto con la declaración del testigo y victima EDWIN JOSÉ DÍAZ, comparado con el Reconocimiento Legal N° 1228, de fecha 16/07/2002, suscrito por el DR. PÉDRO LUIS LEÓN LÓPEZ, Médico Forense Jefe, de esta ciudad, el testimonio del Experto SIMÓN JOSÉ GAMARDO, quien actuara como investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quien efectuó entrevistas con las personas lesionadas la noche de ocurridos los hechos en el Hospital General Santos Anibal Dominicci y que con la afirmación que hiciere la victima en sala, la cual no fue desvirtuada por la defensa, quedó demostrada la autoría por parte del ciudadano sancionado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, contemplados en los artículos 418 en relación con el artículo 420 ejusdem y el testimonio del ciudadano ANIBAL ROJAS, que aunque n valorados anteriormente y por las Estipulaciones acordadas por las partes en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, la comisión los delitos de, en perjuicio del ciudadano
LITERAL “B”: Quedó demostrado, con las pruebas valoradas con anterioridad luego de ser valorada libre y razonadamente, adminiculada con otros medios de pruebas estipulados, que el ciudadano OMISSIS, tuvo participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos citados en el Literal "A" del presente fallo, que antecede.-
LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso fueron denominados en nuestra Legislación Patria, el primero de ellos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el cual comporta la destrucción de una vida humana por parte de un sujeto activo quien obra esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipes ya que se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, y que esa conducta del agente, es por sí sola, plenamente suficiente para coadyuvar en que se causara la muerte del sujeto pasivo, siendo este delito considerado en nuestra sociedad porque atenta contra el bien jurídica más protegido por excelencia, el derecho a la vida,
LITERAL “D”: El ciudadano OMISSIS, contaba con DIECISIETE (17) AÑOS de edad, para la fecha de cometer los hechos punibles investigados, es decir, para el 14-07-02, por tanto resulta aplicable el contenido del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Su responsabilidad viene dada con los medios de pruebas valorados en el presente fallo, sin menoscabo de sus derechos fundamentales.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida Privativa de Libertad correspondiente, se tomó en cuenta el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la fijación de la sanción penal juvenil, teniéndose en cuenta por un lado el Interés Superior del Niño y del Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que regula la presente materia y por el otro, el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” ejusdem. En efecto, el citado texto legal, en el parágrafo 1°, del artículo 628, dispone; por una parte la excepcionalidad de la privación de libertad y por la otra, un plazo máximo de cinco (05) años para los adolescentes con catorce (14) años de edad o más, y un mínimo de un (01) año ajustado al presente caso. Igualmente este Juzgado atendió al Principio de última ratio de la sanción privativa de libertad, en otras palabras la aplicación de la duración más corta que fuere posible de conformidad con el artículo 17.1, literales a, b, c y d de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la aplicación de Justicia de Menores. Dicha norma legal continúa en el párrafo 2° restringiendo la posibilidad de imponer sanción privativa de libertad solamente con respecto a algunos delitos enumerados de manera taxativa, entre los que cita el delito de HOMICIDIO. Es necesario resaltar que el Ministerio Público, solicitó la aplicación de esta medida por el lapso de CINCO (05) AÑOS, término de duración comprendido entre los parámetros fijados por la Ley, aplicables en el presente caso; en razón no sólo a las disposiciones arriba expuestas. En consecuencia, este Tribunal procuró una duración de la sanción privativa de libertad lo menos extensiva posible, que sea adecuada a la obtención de los fines preventivos del Sistema Penal Especializado. De tal manera, que sin desprenderse de lo aquí planteado se atenderá exclusivamente a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en la fijación de la sanción, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social." lo cual tiene lógica, pues no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El Ciudadano OMISSIS, en la actualidad tiene VEINTE (20) AÑOS de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, debiendo recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad. El sancionado a su edad debe comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de comprender su conducta ilícita asumida y que la misma es reprochable por la sociedad y por nuestro ordenamiento jurídico, estando en el deber de corregirla, evitando en el futuro reincidencias.
LITERAL “G”: El sancionado en el presente caso no dio muestra alguna que ilustrara a los miembros del tribunal sobre su disposición a reparar los daños que con su conducta antijurídica ocasionó, debiendo ser el Estado quien mediante una atención integral e individualizada procure su pronta reinserción a la familia y la sociedad.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiene como finalidad facilitar la orientación, que permita en el futuro ausencia de elementos significativos de trasgresión y desadaptación normativa tanto en lo social como familiar. El joven sancionado debe ser sometido a un plan de orientación profesional que lo ayude a incrementar en él estimulo a la capacitación académica, para mejorar su estado socio-cultural. Involucrar en el proceso de orientación al grupo familiar. Aunque no consten los informes Psicológicos y Sociales, es evidente la necesidad por parte del mencionado ciudadano, de recibir educación a través de la medida impuesta para comprender su realidad social y analizar los factores negativos que la rodean en su entorno socio-familiar y estimular deseo de superación académica.
Por los razonamientos que preceden, este Tribunal de Juicio Mixto considera ajustado a derecho sancionar por unanimidad al referido ciudadano YOSMAR JOSÉ LÁREZ DÍAZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por cuanto tipificado en el Artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DEIBYS JOSÉ LA ROSA (occiso) y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, contemplado en el artículo 418 en relación con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ, a cumplir Medida Reeducativa Privativa de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, por unanimidad SANCIONA al ciudadano YORMAN JOSE LAREZ DIAZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.187.760, de 19 años de edad, nacido en fecha: 02-02-85, Profesión u oficio Pescador, hijo de Román José Lárez y Santa Nicolaza Díaz, residenciado en el sector las Azucenas, cerca de un bar propiedad de la ciudadana Tibisay Molina, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de DEYBYS JOSÉ LA ROSA (OCCISO) Y EDWIN JOSÉ DIAZ, respectivamente, tipificados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y el artículo 418 en relación con el artículo 420 Ejusdem; a cumplir TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES con Medida Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rebajando de ese modo un cuarto de la sanción solicitada en franca aplicación del Principio de Proporcionalidad, contemplado en el articulo 539 ibídem, en relación con el articulo 8 del mismo texto legal y concatenado con el articulo 17.1 literales a, b, c y d de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la aplicación de Justicia de Menores. El referido ciudadano permanecerá en libertad hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente, se pronuncie sobre el sitio de reclusión más idóneo. A partir de este momento queda sin efecto la Medida Cautelar dictada en su contra. En Carúpano, a los once (11) días del mes de marzo del año 2005.
El Juez de Juicio Sección Adolescentes
Abg. Tomás José Alcalá Rivas
Los Escabinos
Felicidad Centeno de Bello.
Damelys Márquez de Guevara
La Secretaria
Abg. Paola D¨Bisceglie.
|