Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Segundo de Control Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000060
ASUNTO: RP11-D-2004-000060


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al acusado: OMISSIS, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitido los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Zuleima Aguilera L.
Secretaria de Sala: Abg. Lissette Caraballo
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maralba Guevara
Defensora: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: Omissis
Victima: Marlon Argenis Molina Quilarte
Delito: Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 y 6 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a los acusados: Omissis y Jhonatan José Ceballo Marín, antes identificados, haberse introducido en el domicilio de la victima: Marlon Argenis Molina Quilarque, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 13.074.800 y domiciliado en: Urb. Hato Román, Casa N° 08, lote 08, Playa Grande. Carúpano, Edo Sucre, quienes se apoderaron de: 01 equipo de sonido marca Aiwa, color gris, con 02 cornetas, y 01 equipo de sonido para vehículo marca Pioneer. Siendo sorprendidos por la victima cuando huían corriendo por la parte trasera de su inmueble, solicitando la imposición sucesiva de las sanciones previstas en los literales B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de Dos (02) años, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción y de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se tome en cuenta la proporcionalidad contemplada en la Supr. Ley.-
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el apoderamiento de cosas muebles pertenecientes a la victima, quitándolas de su lugar sin el consentimiento de ésta, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia común de fecha 28-01-04(folio 43) interpuesta por la victima, en la que manifiesta la manera en que sorprendió a los acusados cuando huían corriendo por la parte trasera de su inmueble, siendo encontrado uno de los equipos de sonido en la casa de al lado.
Segundo: Acta de Entrevista realizada al ciudadano Tirso José Macuaran (folio 44) en la que expone haber observado el sitio del suceso en desorden y a los acusados cuando huían logrando capturarlos.
Tercero: Inspección Técnica N° 112 de fecha 28-01-04 (folio 45) suscrita por los funcionarios José Millán e Ignacio Indriago, practicada al sitio del suceso el cual fue divisado en completo desorden, notándose en la pared de la cocina una reja con señales de fractura, específicamente un hueco de 40 cms. En su parte prominente.
Cuarto: Acta de Investigación de fecha 28-01-04, cursante al folio 46 suscrita por los funcionarios José Millán e Ignacio Indriago, en la que dejan constancia de las diligencias realizadas, mediante las cuales fue localizado un equipo de sonido marca Aiwa, reconocido por la victima como de su propiedad.-
Quinto: Avalúo Prudencial N° 45 de fecha 28/01/04, cursante al folio 47 realizados por los funcionarios José Millán e Ignacio Indriago, de un equipo de sonido para vehículo marca Pioneer.
Sexto: Avalúo Real N° 016 folio 48 de fecha 28/01/04, suscrito por los funcionarios José Millán e Ignacio Indriago, de un equipo de sonido CD, con sus 02 cornetas, marca Aiwa, doble casete, color gris, serial 5B1PM1320122, valorado en 450.000,00 Bs..

CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Hurto calificado, ya que el adolescente admitió su participación en los hechos, siendo identificado por la victima y el ciudadano Tirso José Macuaran como uno de las personas que fueron sorprendidas huyendo por la parte posterior del inmueble, siendo ubicado en el domicilio de uno de los acusados uno de los equipos de sonido hurtados. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, procediendo a realizar la rebaja de Ley .
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 y 6 del Código Penal. sancionándolo al cumplimiento simultaneo de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses, todo de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 y 539 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Hurto Calificado
b) Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió el hecho a la edad de 12 años de edad.
g) El acusado no realizó ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
h) Las evaluaciones psicológicas y sociales realizadas, arrojaron los siguientes resultados. * proviene de un grupo familiar disfuncional, con padres separados * resalta en el grupo familiar problemas psico-sociales graves * el joven presenta conducta desorientada, desprovisto de atención y control en sus actuaciones *su ambiente familiar está cargado de factores negativo con bajo nivel económico * admite su participación en el hecho que se le imputa *
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los nueve (09) días del mes de marzo del 2005. Año 194° y 145° de la Federación.-
La Jueza Segunda de Control: La Secretaria:

Abg. Zuleima Aguilera Lezama. Abg. Lissette Caraballo