Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal segundo de Control Extensión Carúpano
Sección Adolescente
Carúpano, 4 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000027
ASUNTO: RP11-D-2005-000027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REMISION
En el día de hoy cuatro (04) de marzo del 2005, siendo las diez de la mañana, se constituyó en el Despacho de la Juez Suplente Segunda de Control, Sección Adolescente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, la Defensora Publica, la imputada y victima, con sus respectivos representantes a los fines de realizar la Audiencia Conciliatoria fijada para esta oportunidad.- Concedida la palabra a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Dra. Maralba Guevara esta solicita de conformidad con el artículo 569 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la remisión de la presente causa seguida a la adolescente Omissis, por la presunta comisión del delito de lesiones personales leves reciprocas en riña, prevista y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el articulo 427 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Daniela Andreina Viña Rojas, ya identificada, en virtud de que se observa que en las declaraciones rendidas por los ciudadanos Nerida Rivera, Argenis Alcalá, Daniela Andreina Viña Rojas y del Acta de Conciliación suscrita en fecha 01/02/05, aunado a los reconocimientos Médico Legal suscrito por los Dres. Diógenes Rodríguez y Pedro Luis León, ambas adolescentes sufrieron lesiones personales leves.- Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones 1. Denuncia común: interpuesta por la ciudadana Janitza del Carmen Rojas Hernández, de fecha 08 de octubre del 2004 y que riela al folio diez (10) mediante la cual se desprende que la misma versa en contra de los ciudadanos Odilio Gonzalez y Carmen Rivera, quien alega que estos la golpearon a ella y a su hija Daniela Andreina Viña.- 2.- Acta de entrevista suscrita por la adolescente Daniela Andreina Viña, ya identificada en las Actas procesales, mediante la cual narra los hechos acaecidos 3.- Acta de Investigación Penal mediante la cual el funcionario Jesús Romero Urbina, adscrito a la Sub-Delegación Estadal Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la diligencia policial efectuada en el presente caso. 3.- Inspección Técnica 1312 mediante la cual se deja constancia que se realizó inspección ocular en el sitio de los acontecimientos. 4.- Actas de Entrevistas suscritas por las ciudadanas Nerida Ramona Rivera de Alcalá y Argenis José Alcalá Rivera mediante la cual narran los acontecimientos presenciados. 5.- Informes Médico Legal, suscritos por los Dres. Diógenes Rodríguez, y Pedro Luis León Médicos Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, practicado a las ciudadanas Daniela Andreina Viña Rojas, Janitza del Carmen Rojas, Carmen Rivera Gonzalez y Odimar del Carmen Gonzalez Rivera, mediante la cual se evidencia que los exámenes médicos practicados a dichos ciudadanos se apreció que se trataba de lesiones leves y que tienen un tiempo de curación de siete 07 y 08 días.- 6.- Actas de Investigación Penal, cursante a los folios 17, 18 y 22, suscritas por el funcionario Jesús Romero Urbina, mediante la cual deja constancia de las diligencias efectuadas en el presente caso y finalmente Acta de Conciliación de fecha 01 de febrero del 2005, mediante la cual se observa que las partes quieren llegar a un acuerdo amistoso.-
En tal sentido, concluye este Tribunal que ciertamente cursa a los folios trece (13) y dieciséis (16) Reconocimiento Medico Legal, debidamente suscrito por los Drs. Diógenes Rodríguez y Pedro Luis León, Médico Forense de la Medicatura Forense de esta ciudad, practicado a las adolescentes Omissis y Daniela Andreina Viña Rojas donde se observa que ambas adolescentes sufrieron daños físicos que amerita la calificación de lesión leve, teniendo un tiempo de curación de siete y ocho días.-
En virtud de ello y por cuanto de las actuaciones y de los Informes Médico Legal que conforman dicha causa se concluye que los daños físicos sufridos son leves e insignificantes y que ambas participaron en el hecho, es por tal razón que debe prosperar la solicitud de REMISIÓN planteada por el Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la adolescente Omissis, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves Reciprocas en Riñas, previsto y sancionado en el artículo 418, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en consecuencia se da por terminado el procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 569 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase
La Jueza de Control N° 01
La Secretaria
Abog. Zuleima Aguilera
Abg. Mary Nelly Villarroel
|