Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Segundo de Control Extensión Carúpano
Sección Adolescente
Carúpano, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000071
ASUNTO: RP11-D-2004-000071
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que la acusada OMISSIS, ADMITIO LO HECHOS. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y las pruebas aportadas por la misma, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Zuleima Aguilera Lezama.
Secretaria de Sala: Abg. Nereida Estaba García
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Deyanira Hernández
Defensora: Abg. Lisbeth Marcano Milano
Acusada: Omissis
Victima: Maryuris del Carmen Amundarain Azocar
Delito: Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a la acusada: OMISSIS, antes identificada, que en fecha: 24/01/02, la ciudadana Maryuris del Carmen Amundarain Azocar la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas que esta la lesionó en momento en que esta se encontraba sentada en un banco en la Plaza Colon , solicitando la imposición de las sanción prevista en el literal B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año.- Por su parte el acusado admitió los hechos y la Defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción y se deje sin efecto la orden de localización de fecha 22 de febrero del presente año, la cual fue ratificada el 09 de marzo del presente año
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la lesión sufrida por la victima, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia común (folio 08) de fecha 24-01-02 interpuesta la victima Maryuris del Carmen Mundarain Azocar, mediante la cual denuncia que la acusada y otra persona más la golpeo en un Banco frente a la plaza Colon, hasta dejarla inconsciente.-
Segundo: Acta de Procedimiento, suscrita por el Cabo Segundo Julian Rodriguez, adscrito a la Región Policial N° 03, donde deja constancia de las diligencias efectuadas
en el presente caso.-
Tercero: Acta de Investigación: suscrito por el Sargento Mayor Andres García, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Región N° 03, mediante la cual expone las diligencias efectuadas
cuarto: Experticia de Reconocimiento Legal N° 024, de fecha 25 de enero del 2002, suscrito por los Expertos Ignacio Luis Indriago y Almir Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, practicada a las armas recuperadas.-
Quinto: Reconocimiento médico legal N° 024 de fecha 25/01/02, suscrito por el Dr. Pedro Luis León en el que se concluye que la herida causada tiene un tiempo de curación de diez (10) días.-
Sexto: Acta de Presentación de fecha 25 de enero del 2002, realizada por ante este Tribunal segundo de Control, donde la acusada manifiesta haber cometido el hecho por el cual se le acusa.-
Septimo: Inspección Ocular N° 130, de fecha 24 de enero del 2002, suscrita por los Expertos Antonio José Mundarain y José Millán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, realizado en el sitio de los acontecimientos.-
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: se debe admitir totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y las pruebas aportadas por la misma, por ello ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Lesiones leves, ya que la adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo identificada por la victima como la persona que le ocasionó las lesiones señaladas en el Informe Médico cursante al folio 25.- Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por la adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, tomando en cuenta la rebaja correspondiente según lo establece el artículo 583 y 539 de la Ley Orgánica Especial.-
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a la acusada Omissis, por la comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Sancionándolo al cumplimiento de la medida de Imposición de Regla de Conducta y Libertad Asistida, prevista y sancionada en el artículo 620, ordinales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses en forma simultanea, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 539 y 583 y de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones Leves.
b) Se comprobó que la acusada tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física.
d) La acusada participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) La acusada cometió los hechos a la edad de 17 años de edad.
g) La acusada no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Finalmente se declara con lugar la solicitud hecha por la ciudadana Defensora Pública Lisbeth Marcano, en lo que respecta a la orden de localización y en consecuencia se deja sin efecto la orden de localización N° 49.427-04, remitida al Comando de Policía de esta ciudad mediante Oficio N° 480-2004, así como tambien los Oficios N° 093-05 y 075-05 de fechas 23 /02/05 y 10/03/05, respectivamente y se acuerdan las copias solicitadas.-
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los treinta (30) días del mes de Marzo del 2005. Año 193° y 144° de la Federación.-
La Juez de Control N° 02
Abg. Zuleima Aguilera L.
La Secretaria
Abg. Nereida Estaba García
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