Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Extensión Carúpano
Sección Adolescente
Carúpano, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000103
ASUNTO: RP11-D-2004-000103




RESOLUCION AUDIENCIA CONCILIATORIA ESPECIAL


Corresponde a este Juzgado redactar el Texto completo de la decisión dictada en la presente fecha, mediante la cual se acordó SUSPENDER EL PROCESO, una vez finalizada una Audiencia Especial de Conciliación en el presente asunto seguido contra el ciudadano OMISSIS, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Vicente José Rodríguez Hernández, identificado en las actas que conforman la presente caus a lo cual se procede a transcribir en los siguientes términos:
La ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público ratifica lo plasmado en el escrito de acusación y de seguida toma la palabra la ciudadana Defensora Pública Lisbeth Marcano y solicita como medida de prosecución del proceso la reconciliación de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la victima y su defendido dicen que ahora son amigos.- Seguidamente la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público se adhiere a la solicitud de la ciudadana Defensora y al ser interrogado la victima este manifiesta su consentimiento.-
Ciertamente la Institución Jurídica de la conciliación está consagrada en la Sección Segunda Capítulo II del Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en principio debe ser promovida por el Ministerio Público, por mandato del Primer aparte del artículo 564 ejusdem, pero también podrá intentarla el Juez durante el curso de la Audiencia Preliminar cuando ello sea posible, tal y como lo establece el artículo 576 de la Ley Orgánica Especial tal y como sucedió en el caso en estudio.-
Con ocasión a lo expuesto se desprende que el hecho punible que le imputa La Vindicta Pública al ciudadano Omissis, no merece Sanción Privativa de Libertad en caso de resultar sancionado, es decir el delito de lesiones Personales leves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano
Por otra parte la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 30, último aparte, el deber del Estado de proteger a las victimas de los delitos y procurar que los culpables reparen los daños, tal principio fue acogido por el artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicho esto y a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la referida Ley Especial, constituye un deber de los Jueces y demás operadores de Justicia, respetando los derecho del acusado y el orden Público, promover y facilitar la aplicación de esta Institución Procesal. Es por ello que la conciliación propuesta por las partes, en el presente caso resulta perfectamente adecuada a las exigencias Constitucionales y legales del Ordenamiento Jurídico Venezolano y socialmente justificada y necesaria a los fines de solucionar el conflicto planteado por el hecho punible imputado por la Fiscalía y poder cumplir, así mismo con la finalidad educativa perseguida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en este tipo de proceso.-
En virtud de la Conciliación propuesta por las partes y aprobada por este Juzgado, este Tribunal procede a suspender el proceso por el lapso de dos (02) meses y se le impone al ciudadano OMISSIS, las siguientes obligaciones de conformidad con el artículo 566 literales a, b, c y d 1) La obligación de Recibir orientación y supervisión de la Trabajadora Social, adscrita a esta Sección de Adolescente, por el lapso estipulado de conformidad con el artículo 566 literal "e" 2) La obligación de manifestar ante el Ministerio Público cualquier cambio de su residencia o domicilio que hiciere durante el lapso antes mencionado. 3) cumplir cabalmente con sus estudios de Bachillerato; Procediéndose en consecuencia a decretar la Suspensión del Proceso en la presente causa y así se decide.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, le otorga carácter de ACTA DE CONCILIACION y acuerda la suspensión del proceso por el lapso de dos (02) meses en el presente asunto seguido al hoy adulto OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 566 literales “a, b, c, d y e", 567, 576 segundo aparte, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de lesiones leves tipificado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Vicente José Rodríguez Hernández, Las obligaciones se establecieron en la parte motiva del presente fallo. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa.- Se ordena librar oficio a la Trabajadora Social adscrita a esta sección de Adolescente para que reciba al ciudadano Omissis, el día miércoles treinta (30) de marzo del presente año a las 9:00 a.m. y notificar al ciudadano Omissis, que deberá presentarse el día señalado y por ultimo queda de esta manera interrumpida la prescripción por el plazo acordado. Publíquese y Regístrese.-
La Juez de Control N° 02
La Secretaria

Abg. Zuleima Aguilera Abg. Lourdes Urbaneja