Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control - Sección Adolescentes

Carúpano, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RV11-S-2002-000026
ASUNTO: RV11-S-2002-000026



El día, 07 de marzo de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de recepción de un documento, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de donde se evidencia que en fecha 04 de marzo de 2005, se recibió escrito de la ciudadana Fiscal Sexta (Encargada) del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MARALBA GUEVARA, mediante la cual solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, a favor de los adolescentes: OMISIS, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En el escrito de solicitud, argumenta la ciudadana Fiscal, que no existe elemento alguno que lleve a la convicción de que los adolescentes antes mencionados e identificados, fueron quienes cometieron el hecho punible, ya que no se ha podido determinar su participación en el mismo y que solo existe en contra de ellos el contenido del Acta Policial.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para resolver, analiza los hechos y circunstancias objeto de la investigación bajo las siguientes consideraciones:
Primero: En el Acta de Investigación Penal que corre inserta al folio 68, suscrita por los funcionarios: C/1. (GN) Williams Humberto Salas Bautista; C/2. (GN) Argenis Rafael Itanare; DG: (GN) Carlos José Caraballo Bejarano; DG: (GN) Jairo del Jesús Luna Rosal; G/NAL Reny David Moya Salazar y G/NAL Sandy Victor Bosson Moraldo, adscritos al Destacamento N° 78, Segunda Compañía, del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, consta que en fecha, 20 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 10:30 de la noche, una comisión conformada con los funcionarios antes mencionados, cuando se desplazaba por la Avenida Rómulo Gallegos, a la altura de la entrada del Barrio Campo Ajuro, antes del Puente de Campo Ajuro, a la altura de la entrada principal, vieron a dos ciudadanos en la acera, con una motocicleta de paseo, y uno de ellos al ver la comisión que se detuvo, se metió algo en la cintura por delante del pantalón y al acercarse la comisión, se sacó algo de la cintura y lo lanzó hacia un monte que quedaba al lado de la acera, pudiendo observar los funcionarios cuando iba el objeto en el aire, que era de color plateado y al preguntarle que había lanzado, no manifestó nada; luego, procedieron a hacerles una inspección corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y no se les incautó ningún tipo de sustancia estupefaciente, ni ningún otro Objeto; posteriormente el funcionario Jefe de la Comisión, Williams Humberto Salas Bautista, se dirigió con el funcionarios, Argenis Itanare, hasta el sitio donde fue lanzado el objeto y pudieron constatar en dicho sitio un arma de fuego, calibre 22, tipo revolver con tres cartuchos del mismo calibre en el tambor, sin serial visible, de fabricación Alemana, Marca Burgo, posteriormente trasladaron a los adolescentes hasta el comando para continuar con las averiguaciones del caso y donde fueron identificados.´
Segundo: De la Experticia de reconocimiento N° 235, se puede observar que los objetos sometidos a Reconocimiento Legal, resultaron ser un Arma de Fuego, que recibe el nombre de revolver, calibre 22 mm, sin serial visible de la marca Burgo, color plateado, de fabricación Germania y se halla en regular estado de conservación; y tres balas calibre 22 mm, sin percutir, compuestas de carga, concha y fulminante de color amarillo con la inscripción “REM”, en buen estado de conservación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido, sobre la base de las anteriores consideraciones, se puede confirmar la existencia del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y no el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, como así lo alega, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ya que el arma no le fue decomisada a los adolescentes, sino que fue hallada en un lugar Oculto, supuestamente cercano a ellos, como bien se desprende del Acta Penal que corre inserta al folio 68, donde además se señala que al momento de realizarle a los adolescentes, la inspección corporal, “no se les incautó ningún tipo de sustancia estupefaciente, ni ningún otro Objeto”. En tal sentido, se puede concluir que los resultados de la Investigación, hasta ahora no son suficientes, para determinar la participación de los adolescentes imputados en el presente asunto y de no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la Acción, debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, planteada, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, del Asunto Penal, seguido, a los adolescentes: OMISIS, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. En Carúpano, a los 08 días del mes de marzo de 2005.
La Jueza Primera de Control

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


El secretario,



Abg. ALEJANDRO ALCALÁ