Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control - Sección Adolescentes
Carúpano, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RV11-S-2003-000015
ASUNTO: RP11-D-2004-000007
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de la Adolescente: OMISIS, por la comisión del delito: de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo, 418, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: YOHANA DEL CARMEN AGUILERA OSUNA, venezolana de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.635.447, domiciliada en la calle Principal de Guiria de la Playa, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, durante la misma, la ciudadana Fiscal Sexta encargada, Abg. MARLABA GUEVARA, procedió a acusar formalmente, a la adolescente antes identificada, argumentando que de los hechos narrados y de los elementos de convicción se ha podido determinar que es responsable de la comisión del delito que se le imputa, por lo que solicitó previa la admisión de la acusación y del auto de enjuiciamiento, la sanción prevista en el artículo 620 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de seis (06) meses y la expedición de copias simples del Acta levantada en la Audiencia Preliminar. Cedida la palabra a la adolescente, acusada, asistida por la Defensora Pública: Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITIÓ LOS HECHOS. A continuación tomó la palabra de nuevo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y en virtud de la admisión de los Hechos de la acusada, solicitó la imposición de las Sanción correspondiente. Cedida, la palabra a la Defensora Pública, solicitó la imposición de la Sanción inmediata que corresponda en base al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de la adolescente acusada comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo, 418, del Código Penal, y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Y DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que se le atribuye a la acusada: OMISIS, antes identificada, el haberle ocasionado a la víctima dos heridas; una en la parte del seno izquierdo y la otra en el brazo del mismo lado, con una tijera, luego de haber sostenido una discusión con ésta, el día 25 de marzo de 2003, a las 8:30 de la mañana, en la Plaza Colón, específicamente en la Calle Carabobo, dándose a la fuga, siendo aprehendida por efectivos policiales, adscritos al Comando Policial N° 3, de la Policía del Estado Sucre, en el cerro el Calvario, a poco de haberse cometido el hecho, con una tijera en su poder y al ser trasladada al Comando Policial, quedó identificada con los mismos datos ut supra señalados. En el mismo escrito, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó el Enjuiciamiento de la adolescente acusada y la consecuente Sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 620, literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un año, que luego en Sala, en la durante la celebración de la Audiencia disminuyó a seis meses. Por su parte la acusada, admitió los hechos y la Defensora Pública, en virtud de la Admisión de los Hechos, realizada por su defendida, solicitó la imposición de la sanción en base al artículo 583 ejusdem y la expedición de copias simples del Acta levantada en la Audiencia y de la decisión.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, las lesiones ocasionadas por la acusada: OMISIS y de las cuales fue objeto, la víctima: adolescente: YOHANA DEL CARMEN AGUILERA OSUNA, se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta Policial, (folio 52), de fecha 25 de marzo de 2003, suscrita por los funcionarios: Cabo segundo, Deivis Martínez y la Distinguida, Raiza Martínez, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales, Región Policial N° 3, del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, de donde se desprende, que a las 8:45 horas de la mañana, del día 25 de marzo de 2003, cuando realizaban labores de patrullaje y cuando se desplazaban por la calle Carabobo, frente al Centro de Conexión Telcel, observaron a un ciudadana que se encontraba sangrando, motivo por el cual la trasladaban al Hospital General de esta ciudad de Carúpano y a quienes le informaron que la misma había sido agredida por una estudiante con una tijera y se había ido en veloz carrera hacia el cerro Calvario y al trasladarse al sitio, observaron a una estudiante con una tijera en las manos, quien al ver la comisión policial trató de evadirse pero fue aprehendida y trasladada al Comando Policial, donde quedó identificada y al trasladarse al Hospital general, donde se encontraba la víctima también procedieron a identificar a la víctima , cuyos datos son los ya referidos.
Segundo: Reconocimiento N° 111, de fecha 25 de marzo de 2003, (folio 55), suscrito por los Expertos: Ignacio Luis Indriago y Antonio José Mundaraín, donde consta el Reconocimiento Legal, o Experticia, realizada al objeto sometido a peritaje, que consiste en un instrumento cortante punzo penetrante de los denominados “TIJERA”, donde se concluye que: “…la misma utilizada como arma cortante y punzo penetrante puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las zonas anatómicas comprometidas y la fuerza empleada..”
Tercero: Reconocimiento Médico Legal, N° 445, de fecha 26 de marzo de 2003, (folio 56), suscrito por el Médico Forense Jefe, Dr. Diógenes Rodríguez, de la Medicatura Forense de Carúpano, estado Sucre, donde consta que la víctima: Yohana Aguilera Osuna, C.I. 19.635.447, “ingresó al Hospital de esta ciudad el día 25 -03-03, presentando: Herida punzo cortante a nivel del borde lateral mamario izquierdo y herida punzo cortante en cara posterior de brazo del mismo lado. Tiempo de curación: Ocho (8) días, salvo complicación. Lesión Leve.”
Cuarto: Declaración de la víctima, donde narra como ocurrieron los hechos y refiere que se encontraba, el día 25-03-03, como a las nueve de la mañana, vendiendo tarjetas telefónicas en la Plaza Colón, cuando llegó Omisis y la llamó, le preguntó por una amiga, y ella le respondió que no la había visto y cuando le dijo adiós, la siguió y la puyó; que ella no vio con que la puyó pero le dijeron que fue con una tijera.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de la acusada en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por la acusada, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN solicitada por la representante del Ministerio Público, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito de Lesiones Personales Leves, por el cual se pretende sancionar a la acusada no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, del Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en consecuencia, se debe sancionar a la acusada, con la aplicación de la sanción de Libertad Asistida, contemplada en el artículo 620, literal d) ibidem, tal como lo solicitó la ciudadana representante del Ministerio Público y en base al principio de la proporcionalidad, este Tribunal considera procedente, aplicar un lapso de de seis (06) meses, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, es de menor magnitud, debido a que las lesiones que sufrió la víctima, son leves.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de la adolescente, acusada, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por la acusada es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de la acusada, se toma en consideración que si bien actuó como autora material, las medidas previstas en el artículo 620, literal d) ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, conforme a las previsiones del artículo 539 ibidem.
f).- La acusada, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción.
CUARTO
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a la adolescente: OMISIS, por la comisión del delito: de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo, 418, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: YOHANA DEL CARMEN AGUILERA OSUNA, venezolana de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.635.447, domiciliada en la calle Principal de Guiria de la Playa, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; en consecuencia, la SANCIONA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 620 Literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses, en base a la finalidad de la medida y al Principio de la Proporcionalidad, en atención a lo consagrado en el artículo 621 ejusdem, en concordancia con los artículos 622, literal e), y 539 de la misma Ley Especial. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente Asunto al Tribunal de Ejecución, de esta Extensión, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal. En Carúpano, a los siete (07) días del mes de marzo de 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
LA SECRETARIA
Abg. NEREIDA ESTABA
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