Circuito Judicial Penal del Edo Sucre - Extensión Carúpano
Tribunla Primero de Control - Sección Adolescentes
Carúpano, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000087
ASUNTO: RP11-D-2005-000087
El día, 29 de marzo de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta (Encargada) del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MARALBA GUEVARA, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de OMISIS, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de ROBO, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, en perjuicio de las presuntas víctimas, ciudadanos: ARTURO RAFAEL QUILARTE y CLARITZA DEL VALLE BRICEÑO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad; el primero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.438; ambos residenciados en Guayacán de las Flores, Sector 01, Casa N° 16, Calle II, Carúpano, Estado Sucre. La solicitud se fundamenta en el artículo 561, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando la ciudadana Fiscal, en su escrito, que de las Actas que conforman el presente Asunto, se desprende la comisión del delito de Robo Agravado, pero que dicho hecho no se le puede atribuir a persona alguna, ya que la víctima no señala a la persona que lo despojó de sus pertenencias, ni tampoco hubo testigos del hecho para la continuación de la investigación, por lo tanto, no existe hasta la presente fecha, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. El Tribunal estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, analiza previamente el hecho objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEl HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la Denuncia interpuesta por el ciudadano: ARTURO RAFAEL QUILARTE antes identificado, se desprende que el día, 16 de diciembre de 2002, siendo la 1:35 horas de la tarde, se encontraba frente a su casa identificada con el N° 16, ubicada en el Sector 01, de Guayacán de las Flores, de esta ciudad de Carúpano, pintando, cuando de repente sintió que le tocaron por la espalda y cuando volteó se dió cuenta que un muchacho moreno, delgado, de estatura regular, corte de pelo bajo, como de 17 años de edad, "tenía apuntada" a su señora de nombre; CLARTZA DEL VALLE BRICEÑO RAMÍREZ, con un revólver calibre 38, de color negro, mientras que el otro, ya que eran dos, era más pequeño, de color blanco, tenía como trece años de edad y tenía una gorra color amarillo, trató de arrebatarle la cadena y lo despojaron de Una Cadena de oro amarillo, gruesa, valorada en Doscientos Mil Bolívares y a su señora Claritza Del Valle Briceño Ramírez, la despojaron de una cadena con un dije y de otra que no tenía dije y una placa de oro amarillo, que tiene un valor aproximado de Doscientos Mil Bolívares. En el Acta Policial de fecha 16 de diciembre de 2002, consta que el funcionario, Adrián Alexis Montoya, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, Estado Sucre, luego de interpuesta la denuncia, procedió a mostrarles los albumes fotográficos de las personas que han sido reseñadas por ante esa oficina, a las víctimas, para tratar de identificar a los presuntos imputados, pero luego de revisar los mismos, manifestaron no haber reconocido a ninguno: del Mismo Modo Consta en el Acta referida que el funcionario en mención, se trasladó en compañía del funcionario Danny Reyes y las Víctimas al sitio donde ocurrieron los hechos; es decir la calle donde está ubicada la vivienda de las víctimas, con el fin de practicar Inspección Ocular. En la Inspección Ocular N° 2053, realizada en fecha 16 de diciembre de 2002, por los funcionarios antes referidos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, se dejó constancia de las características, ubicación y condiciones del sitio del suceso, constituido por la calle II, del Sector I, vía pública, frente a la vivienda signada con el N° 16, de la Urbanización Guayacán de las Flores, Carúpano, Estado Sucre, donde se realizó un rastreo, así como en las zonas adyacentes, en busca de alguna evidencia que guarde relación con el presente caso, siendo los mismos infructuosos. Se realizó Avalúo Prudencial identificado con el N° 928, donde se deja constancia del valor prudencial de los objetos presuntamente robados, tomando en consideración los datos aportados por las presuntas víctimas, los cuales, son los mismos, reflejados en la denuncia que ya fueron mencionados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se confirma, la sospecha fundada de la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: ARTURO RAFAEL QUILARTE y CLARITZA DEL VALLE BRICEÑO RAMÍREZ, antes identificados, pero no existe dentro de las actuaciones elementos que determinen quienes concurrieron en la perpetración del mismo. En tal sentido, se puede concluir que los resultados de la Investigación, hasta ahora no son suficientes, para determinar quienes son los autores de tal hecho delictivo y de no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la Acción Penal, debe prosperar la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de Hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de OMISIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: ARTURO RAFAEL QUILARTE y CLARITZA DEL VALLE BRICEÑO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad; el primero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.438; ambos residenciados en Guayacán de las Flores, Sector 01, Casa N° 16, Calle II, Carúpano, Estado Sucre. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese Boletas de Notificación. En Carúpano, a los treinta y un días del mes de marzo de 2005.
La Jueza Primera de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El secretario,
Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
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