Circuito Judicial Penal del Edo Sucre - Extensión Carúpano
Tribunla Primero de Control - Sección Adolescentes
Carúpano, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000086
ASUNTO: RP11-D-2005-000086
El día, 29 de marzo de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta (Encargada) del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MARALBA GUEVARA, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de OMISIS, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de ROBO, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la presunta víctima, ciudadano: JESÚS ANTONIO MARÍN GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.202, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector Uno, Casa N° 2, Vereda 24, Carúpano, Estado Sucre. En el escrito de solicitud, argumenta la ciudadana Fiscal, que de las Actas que conforman el presente Asunto, se desprende la comisión del delito de Robo Agravado, pero que dicho hecho no se le puede atribuir a persona alguna, ya que la víctima no señala a la persona que lo despojó de sus pertenencias, ni tampoco hubo testigos del hecho para la continuación de la investigación, por lo tanto, no existe hasta la presente fecha, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, con fundamento en el artículo 561, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, analiza previamente el hecho objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEl HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la Denuncia interpuesta por el ciudadano: ANTONIO MARÍN GIL, antes identificado, se desprende que el día, 05 de marzo de 2003, a las 10 de la noche, se encontraba en su negocio denominado “Pollo La Gran Parada”, ubicado en la calle siete, Sector Uno de Guayacán de las Flores, y se presentaron cuatro personas armadas, diciendo que era un atraco y que le entregara “los reales”, a lo cual él accedió y procedió a entregarle la cantidad de Trescientos Mil Bolívares en efectivo, producto de su trabajo y le quitaron además: Un Reloj para caballero, marca Citizen, color dorado con correa de metal del mismo color, valorado en Ochenta y Cinco Mil Bolívares; Un Teléfono Celular, marca Startac, modelo 636, valorado en Seiscientos Mil Bolívares. Del mismo modo refiere el denunciante que no conoce a esos sujetos y que se encontraban unos clientes dentro del local, pero que no sabe, ni como se llaman, ni donde ubicarlos. En la Inspección N° 369, realizada en fecha 06 de marzo de 2003, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, se dejó constancia de las características, ubicación y condiciones del sitio del suceso, constituido por un Kiosco, elaborado en metal y bloque, con un portón de tipo corredizo el cual no presentó signos de violencia, y no se encontró evidencias físicas. Se realizó Avalúo Prudencial identificado con el N° 176, donde se deja constancia del valor prudencial de los objetos presuntamente robados, tomando en consideración los datos aportados por la presunta víctima, los cuales, son los mismos, reflejados en la denuncia que ya fueron mencionados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se confirma, la sospecha fundada de la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JESÚS ANTONIO MARÍN GIL, antes identificado, pero no existe dentro de las actuaciones elementos que determinen quienes concurrieron en la perpetración del mismo. En tal sentido, se puede concluir que los resultados de la Investigación, hasta ahora no son suficientes, para determinar quienes son los autores de tal hecho delictivo y de no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la Acción Penal, debe prosperar la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de Hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de OMISIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JESÚS ANTONIO MARÍN GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.202, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector Uno, Casa N° 2, Vereda 24, Carúpano, Estado Sucre. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese Boletas de Notificación. En Carúpano, a los treinta y un días del mes de marzo de 2005.
La Jueza Primera de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El secretario,
Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
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