Circutio Judicial Penal del Edo Sucre - Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control - Sección Adolescentes

Carúpano, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000043
ASUNTO: RP11-D-2005-000043



Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en virtud de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MARALBA GUEVARA, en contra del ciudadano: OMISIS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo, 460 del Código Penal Vigente, para la fecha de presentación de la misma, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ JESÚS MARVAL TORMES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.951, domiciliado en el sector Cocolí Casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre; durante la misma, la ciudadana Fiscal Auxiliar presente en la Audiencia, Abg. DEYANIRA HERNÁNDEZ, cambió la calificación del delito por el cual inicialmente se presentó la Acusación, de ROBO AGRAVADO, a ROBO GENÉRICO, por no constar dentro de las actuaciones, recabadas durante la investigación el decomiso del arma de fuego, utilizada según lo manifestado por la víctima en su denuncia, para robarlo; así también solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la sanción de Reglas de Conducta, conforme al artículo 620, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no ameritar privación de libertad, el delito de ROBO GENÉRICO por el cual acusó. Cedida la palabra al acusado: OMISIS, antes identificado, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Estoy de acuerdo en llegar a un acuerdo conciliatorio si la Víctima lo acepta e indemnizarle el daño material causado”. Cedida la palabra a la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA, expuso: “Tanto mi defendido como mi persona hacemos la proposición de una conciliación con el señor Marval Tormes, obligándose a reparar en la medida de su condición económica el daño sufrido, en virtud que el delito no es privativo de libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 564 y siguientes de la LOPNA, dentro de un lapso de tiempo prudencial que considere la víctima”. Cedida la palabra a la Víctima, manifestó: “Estoy de acuerdo en llegar a una conciliación y que me pague dos millones de bolívares”. Seguidamente intervino el acusado y expuso: “Estoy de acuerdo en cancelar la cantidad de dos millones de bolívares de la siguiente manera: el 31 de marzo 100.000 bolívares, el 30 de abril 100.000 bolívares y el 31 de mayo 100.000 bolívares, luego estaré seis meses vacante porque estaré de curso y no devengaré sueldo alguno, después de esto el 31 de diciembre inicio nuevamente el pago hasta cancelar la cantidad de un millón setecientos mil bolívares”. A continuación tomó la palabra la ciudadana Fiscal y visto el acuerdo celebrado por el acusado y la víctima, solicitó la homologación del mismo, con lo que estuvo de acuerdo la Defensa. Finalizada la Audiencia Preliminar y oída a las partes, el Tribunal RESUELVE, conforme a las previsiones del artículo 578, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, analizando previamente el hecho objeto de la investigación.



DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la denuncia interpuesta por la Víctima, inserta al folio 08 del asunto, se puede constatar que el acusado, ciudadano: OMISIS, junto con otro ciudadano desconocido para aquella, se introdujeron en su residencia, el día 19 de mayo de 2002, en la madrugada y bajo amenaza con arma de fuego lo despojaron de varios objetos de valor, como: Una placa gruesa de 180 gramos con sus iniciales; valorada en Un Millón Setecientos Veinte Mil Bolívares; Una cadena gruesa tejido normal y una placa con un Cristo incrustado, valorado en Tres Millones de Bolívares; Una sortija con un zafiro estrella de color azul, valorada en Ciento Cincuenta Mil Bolívares; Un anillo con una piedra agua marina de color rosado, valorada en Doscientos Mil Bolívares, su cartera de Cuero, color negro, valorada en Cinco Mil Bolívares y a su esposa, le quitaron una cadena, un reloj y dos anillos. Del Acta Policial, suscrita por los funcionarios: Simón José Gamardo Rodríguez y Almir Díaz Quijada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, (Folio 09), se puede observar, que una vez practicada la Inspección Ocular en el sitio del suceso, es decir en la vivienda de la víctima, se trasladaron al Morro de Puerto Santo, del Estado Sucre, con la finalidad de ubicar la residencia del imputado y al llegar a la calle la Salina, casa N° 177, fueron atendidos por el ciudadano: Juan José López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.411.008, quien les informó que era el abuelo de Víctor Loyola, pero que el mismo, no se encontraba en su casa en esos momentos y le suministró sus datos filiatorios, indicando que su nombre era VÍCTOR LOYOLA TORRES, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, soltero, obrero, de 15 años de edad, hijo de Víctor Loyola y Carmen Torres, indocumentado, residenciado en el Sector Cocolí, Municipio Arismendi, Estado Sucre. En la inspección N° 423, realizada en fecha, 21 de mayo de 2002, inserta al folio 10 del Asunto, se dejó constancia de la ubicación, características y condiciones del inmueble inspeccionado, pero no se recabó en el lugar, evidencias de interés criminalístico. De la Entrevista rendida por el acusado se evidencia, que efectivamente él, conjuntamente con otro ciudadano de nombre, Elvis Rafael Bellorín, se introdujeron en la vivienda de la víctima, y le robaron los objetos que ésta, señaló en su denuncia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado el Hecho objeto de la presente Investigación, el Tribunal establece los fundamentos de Hecho y de Derecho, de la presente Decisión, bajo las siguientes consideraciones:
Primero: Dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto, que se le sigue al ciudadano: OMISIS, antes identificado, existen elemento de convicción suficientes que demuestran la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo, 455 del Código Penal Vigente, con lo que considera este Tribunal que es procedente el cambio de calificación del delito de Robo Agravado por el de Robo Genérico, realizado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Deyanira Hernández, debido a que, tanto de la denuncia de la Víctima como de la Entrevista rendida por el acusado, en fecha 31 de julio de 2002, por ante esa Fiscalía, se desprende la comisión de este último delito, ya que dentro de las actas procesales, no existe evidencia del decomiso del arma de fuego, que refiere la Víctima, fue utilizada para cometer el Robo Agravado, por el cual inicialmente se acuso al ciudadano, antes mencionado e identificado.
Segundo: El hecho punible, que se le atribuye al adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, en tal sentido se prevé que se puede aplicar como posible sanción, la Imposición de Reglas de Conducta, referidas por la ciudadana Fiscal en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejusdem. En consecuencia, considera este Tribunal, que al estar excluido el delito de Robo Genérico de la enumeración de delitos para los cuales se aplica la privación de libertad, según el artículo 628, Parágrafo segundo, literal a) ibidem, se da cumplimiento a la exigencia del artículo 564, de la Ley Especial, antes referida y una vez logrado el acuerdo entre el acusado y la víctima, durante la celebración de la presente audiencia, están dadas las condiciones para que la Conciliación sea procedente, en el presente Asunto.
Tercero: Siendo procedente la Conciliación, se hace menester imponerle al acusado algunas obligaciones, con la finalidad de procurar el fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores dentro de su entorno familiar y social; y en consecuencia, se debe establecer un plazo para su cumplimiento, por disposición del artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, se debe Suspender el Proceso a Prueba, por un lapso que no debe ser inferior aun año, ni superior a dos años, con fundamento en el artículo 566 ejusdem, en concordancia con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la ya, mencionada Ley Especial. Por lo tanto, y en virtud de la suma de dinero, a la cual se comprometió en pagar el acusado a la Víctima; es decir la Cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 2.000.000.00), considera pertinente este Tribunal, conceder un lapso de Dos (02) años, para el cumplimiento de ésta obligación, así como de las otras obligaciones, que se le impongan al acusado, ya que se encuentra dentro de los límites fijados por el precitado artículo 44.
Cuarto: Una vez suspendido el proceso a prueba, quedará interrumpida la prescripción, durante el plazo que se acuerde, en atención a lo contemplado en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio, al cual llegaron el acusado, ciudadano: OMISIS y la víctima, ciudadano: JOSÉ JESÚS MARVAL TORMES, durante la celebración de la Audiencia Preliminar; en consecuencia, se SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo previsto, en el encabezamiento del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial supra referida y por cuanto el fin que se persigue con el presente procedimiento, es educativo, en atención a lo establecido en el artículo 566, literales c), d) y e) ejusdem, se le impone al ciudadano: OMISIS, las siguientes obligaciones:
1.- Pagarle a la Víctima, ciudadano: JOSÉ JESÚS MARVAL TORMES, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 2.000.000,00), en los términos convenidos por él y aceptados por la Víctima.
2.- No incurrir nuevamente en la comisión del delito de Robo Genérico, ni en ningún otro hecho delictivo.
3.- En virtud que el acusado ha manifestado que se encuentra cumpliendo Servicio Militar Obligatorio, debe continuar cumpliendo con el mismo, hasta el vencimiento del término preestablecido para ello.
4.- Continuar realizando estudios con el objeto de obtener una mayor capacitación para su desempeño en el transitar de la vida como un hombre de bien.
5.- No cambiar de domicilio o de residencia, sin antes comunicársela a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Regístrese, Publíquese, Déjese Copias Certificadas de la presente Decisión en el Archivo del Tribunal y Expídase las Copias Simples solicitadas. En Carúpano, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2005.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


Dra. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ