Circuito Judicial Penal del Edo Sucre - Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control - Sección Adolescentes

Carúpano, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000068
ASUNTO: RP11-D-2004-000068



El día 28 de marzo de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un documento, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MARALBA GUEVARA, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del ciudadano: OMISIS, por encontrarse incurso en el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ GREGORIO MENESES RUIZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.105, soltero, comerciante, domiciliado en San José de Aerocuar, calle Sucre, Casa N° 64, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre. La presente solicitud se fundamenta en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el ciudadano antes identificado, el cual era adolescente, para la época en que cometió el delito, cumplió con lo pactado en el Acuerdo Conciliatorio.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para resolver, analiza los hechos y circunstancias objeto de la investigación bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la denuncia interpuesta por la Víctima, ciudadano: JOSÉ GREGORIO MENESES RUIZ, inserta al folio 06 del presente Asunto, se desprende que los ciudadanos: OMISIS, lo lesionaron con una botella en la cabeza, donde le dieron diez puntos de sutura.
SEGUNDO: Del Informe Médico Legal, suscrito por el Forense Jefe Dr. Diógenes Rodríguez, se puede constatar que el paciente, José Gregorio Meneses Ruiz, “Presentó: heridas contusas en región fronto-parietal y parietal izquierda con contusión en pared lateral hemitórax izquierdo. Tiempo de curación: Ocho (8) días, Salvo Complicación. Lesión: Leve”.
TERCERO: En fecha 24 de agosto de 2004, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JOSÉ ANTONIO AZUAJE RIOBUENO, solicitó la fijación de una Audiencia de Conciliación, según consta de escrito, al cual anexó la eventual Acusación en contra del adolescente: OMISIS, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado, en el artículo 418 del Código Penal, vigente para aquél entonces, que corren agregados a los folios desde el 2 hasta el 5, y en el folio 9, del Asunto, a los fines de oír a las partes y determinar la obligación pautada y el plazo para su cumplimiento, en el preacuerdo celebrado por ante la Fiscalía a su cargo, en fecha 17 de agosto de 2004.
CUARTO: En fecha 06 de octubre de 2004, se celebró la Audiencia de Conciliación de conformidad con lo previsto en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el imputado, OMISIS, y la víctima, JOSÉ GREGORIO MENESES RUIZ, llegaron a un acuerdo, asumiendo el imputado la obligación de no agredir a ésta ni a persona alguna; así como también de manifestarle al Ministerio Público, cualquier cambio de residencia o domicilio que tuviere la necesidad de hacer durante el lapso de Suspensión del Proceso a Pruebas, por dos meses que otorgó el Tribunal, tal y como consta en el Acta levantada durante la celebración de la Audiencia de conciliación, inserta a los folios 27, 28 y 29, del Asunto.
QUINTO: Mediante decisión, dictada en fecha, 07 de octubre de 2004, inserta a los folios 30, 31, 32 y 33 del Asunto, el Tribunal Homologó el Acuerdo Conciliatorio y acordó Suspender el Proceso a Prueba por el lapso de dos (2) meses, conforme a las previsiones de los artículos, 564, 565 y 566 ejusdem, el cual transcurrió en su totalidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido, sobre la base de las anteriores consideraciones, se puede confirmar la existencia del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, así como también que el ciudadano: OMISIS, concurrió en su perpetración, pero en virtud que dio cumplimiento a las obligaciones pactadas en el plazo fijado en la Audiencia de Conciliación y transcurrido el plazo durante el cual se Suspendió el Proceso a Prueba, el cual fue de dos (2) meses, debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteada, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido, al ciudadano, OMISIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ GREGORIO MENESES RUIZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.105, soltero, comerciante, domiciliado en San José de Aerocuar, calle Sucre, Casa N° 64, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, en virtud del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo de dos (2) meses, fijado en la Audiencia de Conciliación, durante el cual se Suspendió el Proceso a Prueba. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. En Carúpano, a los veintinueve días del mes de marzo de 2005.
La Jueza Primera de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


El secretario,



Abg. JOSË ALEJANDRO ALCALÁ