Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Carúpano, 25 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000080
ASUNTO: RP11-D-2005-000080


Realizada la Audiencia de Presentación del imputado, adolescente: OMISIS, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. DEYANIRA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo contemplado en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se le tomara declaración, reservándose el derecho de solicitar lo conducente, una vez oído al imputado y la expedición de copias simples del Acta levantada en la audiencia, presentando igualmente para la vista de este Tribunal y su posterior devolución, las actuaciones referentes a la investigación, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano y del Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo Policía, del Estado Sucre. Una vez cedida la palabra al adolescente imputado: OMISIS, previa la imposición del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “Mi papá me mandó a comprar un refresco y cuando vengo bajando se paró un autobús y me echaron la culpa, yo les dije que de qué me culpaban y me dijeron que de un vidrio y mi papá me vio y les preguntó y dijo ¿que pasa? Entonces ellos dijeron que yo había roto un vidrio y mi papá dijo que yo estaba comprando un refresco, entonces ellos me montaron en el Jeep y me trajeron para acá”. Una vez oído al adolescente, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, precalificó el hecho, como el delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano: HÉCTOR MACHADO, así como también, solicitó se calificara la aprehensión de manera flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se siguiese el procedimiento ordinario y la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser el delito de los que no merecen privación de libertad. Cedida igualmente la palabra a la Defensora Pública Abg., LISBETH MARCANO, se adhirió a la solicitud fiscal y solicitó la expedición de copias simples del Acta levantada en la Audiencia.

EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones referentes a la investigación, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano y del Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo Policía, del Estado Sucre, se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos contra Las Personas, específicamente del Acta de Entrevista realizada al ciudadano: Miguel Ángel Pacheco, por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo Policía, del Estado Sucre, donde señala que el día jueves 24-03-2005, a las 9:00 de la noche, se encontraba realizando un viaje a una familia, cuando de repente tres sujetos que estaban en la orilla de la carretera Nacional Carúpano- Guaca, Sector la Recta de Guiria, lanzaron varias piedras al vehículo conducido por él, que impactaron en el vidrio del frente dándole a un ciudadano de nombre: Héctor Machado, con unas de las piedras lanzadas que partió el parabrisa de su vehículo, que se dirigió al puesto policial de las peonías y cuando llegó al lugar de los hechos con los funcionarios policiales de una patrulla, lograron ver a los sujetos, y cuando éstos vieron a la policía salieron corriendo y solo se pudo agarrar a uno de los implicados, que lo reconoció porque no portaba camisa y vestía un pantalón azul; así también del Acta de Procedimiento de fecha 24 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios: Juan Ramírez y Alexander Espinoza, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo Policía, del Estado Sucre, se desprende que encontrándose en la alcabala las Peonías, se presentaron varios ciudadanos a bordo de un vehículo, tipo microbús, color gris con franjas rojas, placa 595519, conducido por Miguel Pacheco, titular de la Cédula de Identidad N° 15.795.527, quien indicó que en el Sector la recta de Guiria fueron agredidos por tres sujetos que les lanzaron objetos contundentes (piedra), a la unidad colectiva, logrando herir a un ciudadano de nombre: HÉCTOR MACHADO, quien fue trasladado al puesto asistencial de Pozo Colorado y entregado a una unidad de la BIC y se trasladaron al lugar junto con el chofer del microbús y observaron a los tres sujetos los cuales al notar la presencia de ellos, emprendieron veloz carrera, logrando la captura de un adolescente que quedó identificado como: OMISIS . También existe dentro de las actuaciones Acta de Investigación Penal, de fecha, 25 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios: Darvis Reyes e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, de donde se puede constatar que en diligencias de investigación referentes al presente caso, se trasladaron hacia la Clínica de Especialidades de esta ciudad con el fin de entrevistar a la víctima, quien les manifestó que no podía declarar, pero que les informó que lo único que recordaba era que el día anterior cuando iba pasando por la Allanada de Guiria, de esta ciudad, lanzaron una piedra y se la pegaron pero que no recordaba nada más.

PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal que los elementos supra referidos confirman la sospecha fundada de que el adolescente: OMISIS, concurrió en la perpetración del hecho punible que se le imputa, así como también del Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios: Darvis Reyes e Ignacio Indriago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, se puede constatar que en horas de la mañana se presentó en ese Comando una comisión de la Policía Local, trayendo actas procesales de la detención del adolescente: OMISIS, antes identificado y al ser aprehendido, el imputado el mismo día, 24 de marzo de 2005, a poco de haberse cometido el hecho, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo que debe entenderse por flagrancia y cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley declara Con lugar la calificación de la Aprehensión en Flagrancia del adolescente: OMISIS y la aplicación del procedimiento ordinario, en atención a lo contemplado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 373 ejusdem, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, declara Con Lugar, la solicitud de la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente imputado: OMISIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano: HÉCTOR MACHADOO, venezolano, de 41 años de edad; en consecuencia, se ordena su libertad y oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiendo boleta de libertad, así como también a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito y Extensión para que provea lo conducente respecto al cumplimiento del adolescente de la medida cautelar impuesta. Líbrese Oficios, Boleta de Libertad y expídase las copias simples solicitadas. En Carúpano, a los veinticinco días del mes de marzo de 2005.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

Abog. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
LA SECRETARIA,

Abog. PAOLA DI BISCEGLIE