Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control - Sección Adolescentes
Carúpano, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000003
ASUNTO: RP11-D-2005-000003
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en virtud de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MARALBA GUEVARA, en contra de los Adolescentes: OMISIS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455, ordinal 3° y 278, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: URBAEZ COSME, venezolano, mayor de edad, agricultor, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.903.821; durante la misma, la ciudadana Fiscal Sexta encargada, Abg. Maralba Guevara, ratificó el contenido del escrito de Acusación, presentada en contra de los acusados, solicitó el enjuiciamiento de los mismos, la consecuente sanción por un lapso de Dos años, ratificó los medios probatorios a los fines que los mismos sean admitidos por el Tribunal, y por último pidió la admisión de la presente Acusación y se dicte el auto de enjuiciamiento. Cedida la Palabra al adolescente Acusado, presente: OMISIS, antes identificado, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: "Yo estaba en casa de Omisis, en eso llegó la patrulla, pegó al muchacho a Gregorio, se metieron para el fondo y le quitaron la bácula, Omisis y yo estábamos haciendo un sancocho y los policías nos llevaron a nosotros también, a Omisis le quitaron un revólver de encima y él sacó la bácula del monte, ese muchacho, ese Omisis vive en Guayacán, en una parte en Guiria que llaman Guayacán, ese muchacho, ese Omisis es un muchachito que tiene de diez a once años". Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien manifestó lo siguiente: "...En virtud de lo declarado por el adolescente, de conformidad con el artículo 318, del COPP ordinal 1° solicito el Sobreseimiento de la causa por cuanto no hay elementos suficientes que inculpen a mi defendido en la realización del hecho punible..." A continuación tomó la palabra de nuevo la Fiscal Sexta del Ministerio Público y manifestó: "Oída la declaración del adolescente Omisis en donde señala a un niño de nombre Omisis quien vive en Guayacán a quien se le decomisó un revolver y quien sacó del monte una bácula entregándosela a la comisión policial aclarando que este Omisis corresponde a un niño y no a Omisis adolescente imputado en esta misma causa y en virtud que solo obra en las actas el acta policial de fecha 30-01-05 solicito en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) el Sobreseimiento Definitivo en la presente Causa". Una vez finalizada la Audiencia Preliminar y oída a las partes, donde, tanto la Defensora, como la Fiscal del Ministerio Público, solicitan el Sobreseimiento del presente Asunto, este Tribunal RESUELVE conforme a las previsiones del artículo 578, literal a), analizando previamente, los hechos objeto de la Investigación.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Tribunal para determinar si hubo o no responsabilidad de los adolescentes acusados, analiza los hechos objeto de la presente investigación, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del Acta Policial, de fecha 30 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios: Franklin Rodríguez, Andrés Martínez y Jorge Luis Guerra, adscritos al Destacamento Policial N° 41, de la Región Policial N° 41, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, inserta al folio 21 del Asunto, se desprende que siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, los funcionarios antes mencionados se encontraban en labores de patrullaje y recibieron una llamada vía radio de parte del operador de servicio Dgdo. (IAPES) Julio Córdoba, notificando que en el Caserío Río de Guiria, Sector las Viviendas, Barrio Santa Inés, unos sujetos habían cometido un hurto, en una vivienda propiedad del ciudadano: Cosme Urbáez, al trasladarse al sitio, al llegar cerca del lugar por la vía nacional Guiria, los alertó un señor el cual era el agraviado y les manifestó que se habían llevado de su casa una escopeta y varios cartuchos sin percutir, el mismo tenía información donde posiblemente se encontraban y al dirigirse hacia una casa en el referido sector observaron a los sujetos indicados y le dieron la voz de alto y luego se les realizó una revisión corporal; posteriormente inspeccionaron los alrededores y hallaron dentro de unos arbustos una escopeta de fabricación casera, calibre 16, con un cartucho en su interior y varios al lado sin percutir, trasladándolos al Comando, donde fueron identificados como: OMISIS.
SEGUNDO: De la Experticia de Reconocimiento Legal N° 016, (folio 22) se evidencia que las piezas sometidas al examen son: Un Arma de Fuego de fabricación casera, en forma de Escopeta y Tres Cartuchos calibre 16 mm.
TERCERO: En la Inspección N° 039, de fecha 31 de enero de 2005, practicada en la vivienda de la víctima, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria, Estado Sucre, según Acta inserta al folio 23 del Asunto, dejaron constancia de su ubicación y características y las condiciones de una de las ventanas donde observaron signos de violencia y una lámina de Zinc levantada de su estado original.
CUARTO: Al folio 24 del Asunto, corre inserta el Acta que contiene la Entrevista realizada a la víctima, ciudadano: URBAEZ COSME, donde manifestó que: "…de pronto pasaron varias personas desconocidas, hacia el sector donde yo vivo, me di cuenta que la ventana estaba abierta, ...al revisar el lugar, no logré encontrar la escopeta de fabricación casera, calibre 16, que es de mi propiedad, por lo que me comuniqué con la policía y en lo que ellos llegaron a donde yo estaba fuimos a buscar a los sujetos de los que yo sospecho, los encontramos en la calle y la Policía los detuvo, recuperando mi escopeta y otra arma de fuego., que no se de quien es".
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, recabadas durante la investigación, se puede determinar la existencia del delito de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos, 455, numeral 3° y 278 del Código Penal, pero no existen elementos suficientes que demuestren la participación de los adolescentes en los hechos por los cuales se les acusa; en este sentido, considera este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se debe RECHAZAR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y en consecuencia considera pertinente SOBRESEER el presente Asunto, por cuanto los hechos objetos del presente proceso no se le puede atribuir a los mismos, por no existir bases suficientes para solicitar fundadamente su enjuiciamiento y por resultar evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numerales 1 (segundo supuesto) y 4 y el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. Del mismo modo, considera pertinente revocar la medida cautelar que les fue impuesta en la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada el día 02 de febrero de 2005, comprendida en el artículo 582, literal c) ejusdem, en concordancia con el artículo 578, literal e) ibidem y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de los adolescentes: OMISIS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3° y 278 del Código Penal. En consecuencia Declara Con Lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los mismos, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso no se les puede atribuir a los adolescentes, así como tampoco existen bases suficientes para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 numerales 1 (segundo supuesto) y 4 y el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial y REVOCA la Medida Cautelar que le fue aplicada a los adolescentes en la la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada el día 02 de febrero de 2005, comprendida en el artículo 582 literal c) Ejusdem. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, una vez quede firme la presente decisión: Notifíquese a la víctima y al adolescente ausente y Ofíciese al Juzgado del Municipio Valdez, del Estado Sucre, notificándole la Revocatoria de la Medida. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal. En Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2005.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
LA SECRETARIA
Abg. LISSETTE CARABALLO
|