Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control - Sección Adolescentes

Carúpano, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000059
ASUNTO: RP11-D-2005-000059


El día, 16 de marzo de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de recepción de un Asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta (Encargada) del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MARALBA GUEVARA, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente: OMISIS, a quien se le inició investigación en fecha 27 de mayo de 2003, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROSA AMELIA LARES de BOTTINO, venezolana, mayor de edad, natural de Carúpano, de oficios del hogar, residenciada en la Calle Curacho, Casa N° 38, titular de la Cédula de Identidad N° 5.870.540, Carúpano, Estado Sucre. En el escrito de solicitud, argumenta la ciudadana Fiscal, que es insuficiente lo actuado, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, con fundamento en el artículo 561, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para resolver, analiza los hechos y circunstancias objeto de la investigación bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana: ROSA AMELIA LAREZ DE BOTTINO, en fecha, 26 de mayo de 2003, inserta al folio 06, del Asunto, se desprende, que los vecinos de ésta le comentaron que el día 25 de mayo de 2003, siendo las 3:00, horas de la tarde, el adolescente: OMISIS y el ciudadano: Danny José Gómez, se introdujeron en su residencia, y se llevaron un Equipo de Sonido, marca MAXIBOL, de 3CD, modelo FW 39MX3301, serial 9633057469, valorado en Quinientos Setenta y Siete Mil Bolívares, pero que los vecinos le advirtieron que no diera sus nombres porque no quieren meterse en problemas, ya que esos sujetos son azotes de barrio y temen por sus vidas.
SEGUNDO: De la Inspección Ocular N° 929, cuyas resultas corren agregadas al folio 08, practicada por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, Estado Sucre, Región de Sucre, a la vivienda propiedad de la víctima, se desprende que las puertas que permiten el acceso al inmueble, no presentan signos de violencia, ni poseen medios de seguridad alguno, para el momento de la Inspección y en igual condiciones se encuentran las puertas colocadas en la parte posterior del inmueble; es decir el inmueble no posee medios de seguridad en sus puertas.
TERCERO: En el Acta Policial, inserta al folio 09 del Asunto, suscrita por funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, Estado Sucre, Región de Sucre, consta que en fecha, 26 de mayo de 2003, en horas de la tarde, continuando con las averiguaciones, y con el fin de localizar a los imputados, se trasladaron a OMISIS y el otro responde al nombre de Danny Daniel Gómez García, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de Gloria de Gómez y Cándido Gómez.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar los elementos que anteceden, se puede confirmar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROSA AMELIA LARES de BOTTINO, antes identificada. Sin embargo pese a que la víctima señala como co-autor del hecho delictivo, al adolescente: OMISIS, lo hace de manera referencial, al indicar que los vecinos le comentaron que lo habían visto metido en la casa, junto con el ciudadano: Danny Daniel Gómez García, pero no existe dentro de las actuaciones, elementos que hagan presumir que, la participación del adolescente imputado. En tal sentido, se puede concluir que los resultados de la Investigación, hasta ahora no son suficientes, para determinar que el adolescente, concurrió en la perpetración del hecho delictivo, que se le imputa en el presente asunto y de no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la Acción Penal, debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, planteada, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, del Asunto Penal, seguido, al adolescente: OMISIS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROSA AMELIA LARES de BOTTINO, venezolana, mayor de edad, natural de Carúpano, de oficios del hogar, residenciada en la Calle Curacho, Casa N° 38, titular de la Cédula de Identidad N° 5.870.540, Carúpano, Estado Sucre. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese Boletas de Notificación. En Carúpano, a los veintiún días del mes de marzo de 2005.
La Jueza Primera de Control

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


El secretario,



Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ