Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control - Sección Adolescentes
Carúpano, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000001
ASUNTO: RP11-D-2005-000001
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del Adolescente: OMISIS, por la comisión del delito: de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo, 278, del Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano, durante la misma, la ciudadana Fiscal Sexta encargada, Abg. MARLABA GUEVARA, ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de Acusación interpuesto en fecha 30/12/2004 y solicitó el enjuiciamiento de los acusados. Cedida la palabra a la ciudadana y al adolescente, acusados, asistidos por la Defensora Pública: Abg. LISBETH MARCANO, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITIIERON LOS HECHOS. A continuación tomó la palabra de nuevo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y en virtud de la admisión de los Hechos de los acusados, solicitó la imposición de las Sanciones solicitadas en el escrito de Acusación correspondiente y se le expidiese copia simple del Acta. Cedida, la palabra a la Defensora Pública, expresó: “Oída la solicitud Fiscal y la declaración de mis representados, esta defensa solicita la rebaja de la pena (sic) a que corresponde, de acuerdo al artículo 539 de la LOPNA y su sanción”. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Y DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que se le atribuye a los acusados: OMISIS, antes identificados, el haber ocultado entres sus ropas, un Revolver calibre 38, Especial, Marca: Cocoa, de fabricación Alemana, color negro, sin serial visible aparentemente, con seis cartuchos del mismo calibre, sin percutar, al observar la presencia de una Comisión de la Guardia Nacional, Destacamento N° 78, Comando Regional N° 7, y al requerírsele a la joven, que mostrara lo que su compañero le había entregado, lo hizo voluntariamente, resultándo ser el arma de fuego antes descrita; en consecuencia, fueron trasladados hasta la sede del Comando, donde quedaron identificados, con los datos ut supra referidos. En el mismo escrito, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó el Enjuiciamiento de los acusados y la aplicación de las Sanciones de Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en el artículo 620, literales a), b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de seis (06) meses. Por su parte los acusados, admitieron los hechos y la Defensora Pública, en virtud de la Admisión de los Hechos, realizada por sus defendidos, solicitó la imposición de la sanción y la rebaja de la misma fundamentándose en el artículo 539 ibidem.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el Ocultamiento del Arma de Fuego, en el cual incurrieron los acusados: OMISIS, se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigación Policial, (folio 05), de fecha 18 de abril de 2004, suscrita por los funcionarios: C/1 (GN) Willians José Figueroa Flores; C/2 (GN) Enrique Rafael Azuaje Mata y DG: (GN) Alí Daniel Díaz, adscritos al Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, de donde se desprende, que una Comisión, conformada por los funcionarios antes mencionados, efectuando labores de patrullaje, se trasladaron a la población de Guiria de la Playa y justo detrás del Bar El Chipi, jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, observó cuando un adolescente en actitud sospechosa, al ver la comisión, se puso nervioso y se sacó algo de entre las ropas y se lo pasó a la muchacha que estaba con él, la cual escondió el objeto entre sus ropas, tapándose con las manos a la altura de la cintura y en virtud de tal situación la comisión se detuvo y le solicitó a la muchacha que mostrara lo que le había entregado su compañero, a lo que ella accedió y les entregó un revolver, calibre 38 especial, marca Cocoa, de fabricación Alemana, color negro, sin serial visible aparente, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir; en consecuencia, procedieron a trasladar a los acusados hasta la sede del Comando donde fueron identificados.
Segundo: Oficio dirigido a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, remitido por el Experto C/2. (GN) José Ramón Moya Salazar, (folio 06), donde consta el Reconocimiento Legal, o Experticia, efectuada a los objetos que se les incautó a los Acusados: OMISIS y una vez realizadas las evaluaciones a los mismos, Resultó ser En primer lugar, “un Arma de Fuego, tipo Revólver, de fabricación Alemana, Marca Cocoa, calibre 38 especial, cañón corto, cacha de goma, capacidad seis cartuchos, no presenta serial visible, aparente, color negro (se presume pintado con atomizador), su color negro en algunas de sus partes está descarado, dejando ver debajo del mismo, un color gris" y en segundo lugar, “seis (06) cartuchos calibre 38mm, iguales a las de los cartuchos originales”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN solicitada por la representante del Ministerio Público, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más no la rebaja solicitada por la defensora ya que solo se puede conceder cuando la sanción es la privación de libertad, tal y como así lo dispone, la citada norma, ya que como bien se puede observar, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por el cual se pretende sancionar a los acusados no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, literal a), del Parágrafo Segundo, ejusdem. En consecuencia, se debe sancionar a los acusados, con la aplicación de las sanciones de Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, contempladas en el artículo 620, literales a), b) y d) ibidem, tal como lo solicitó la ciudadana representante del Ministerio Público y en base al principio de la proporcionalidad, este Tribunal considera procedente, aplicar un lapso de de cuatro (04) meses, tomando en consideración, que la joven acusada tiene 18 años de edad y el Joven está próximo a cumplirlos, en base a las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Si bien se encuentra comprobado el acto delictivo, no se llegó a causar ningún daño.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente, y la ciudadana, antes identificados, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por los acusados es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo, en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se toma en consideración, que si bien actuaron como autores materiales, las medidas previstas en el artículo 620, literales a), b) y d) ejusdem, son las más racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, conforme a las previsiones del artículo 539 ibidem.
f).- Porque los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción.
CUARTO
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISIS, por la comisión del delito: de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, los SANCIONA con las medidas de AMONESTACIÓN, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620 Literales a), b) y d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro (04) meses, en base al Principio de la Proporcionalidad, en atención a lo consagrado en el artículo 622, literal e), ejusdem, en concordancia con el artículo 539 de la misma Ley Especial. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente Asunto al Tribunal de Ejecución, de esta Extensión, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal. En Carúpano, a los dos (02) días del mes de marzo de 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
LA SECRETARIA
Abg. ODILMARYS MARTÍNEZ
|