Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Carúpano, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000059
ASUNTO: RP11-D-2004-000059
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del Adolescente: OMISIS, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo, 460, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: AUGUSTO ANTONIO CEDEÑO ROJAS y MELIANNYS JOSEFINA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.443.636 y 11.970.965, respectivamente, el primero domiciliado en la Calle Ayacucho, cruce con calle Páez, Casa S/N, de la Urbanización Canchunchú Viejo, Carúpano, Estado Sucre y la segunda, en la Calle El Rosario, de la Urbanización El Muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, durante la misma, la ciudadana Fiscal Sexta encargada, Abg. MARLABA GUEVARA, procedió a ratificar, en todas y cada una de sus partes la Acusación interpuesta, y solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas y se decretare la apertura del juicio oral y privado y la expedición de copias simples del Acta levantada en la Audiencia. Cedida la palabra al adolescente acusado, asistido por la Defensora Pública: Abg. LISBETH MARCANO, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITIÓ LOS HECHOS. A continuación tomó la palabra de nuevo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y en virtud de la Admisión de los Hechos del acusado, solicitó la imposición de la Sanción correspondiente. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien solicitó la imposición de la Sanción inmediata, con la correspondiente rebaja conforme a lo establecido en el artículo 539 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo, 460, del Código Penal, y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que se le atribuye al acusado: OMISIS, el haber despojado, a las Víctimas: AUGUSTO ANTONIO CEDEÑO ROJAS Y MELIANYS JOSEFINA FAJARDO, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, de dos relojes, dos celulares y una cadena, los cuales le fueron encontrados en poder del Adolescente, una vez que las víctimas le informaron a la Policía, lo ocurrido, y suministraron las características de las dos personas que cometieron el hecho, indicando que uno de ellos era de estatura alta y vestía franela a rayas y pantalón negro y otro de estatura baja, con franela negra y pantalón negro, motivo por el cual procedieron a indagar y lograron obtener que dos sujetos con las mismas características, abordaron una unidad de transporte público (microbús) que cubría la ruta Charallave, quienes siguieron al microbús y al abordarlo le señalaron a dos sujetos que momentos antes, lo habían abordado y al efectuarle una revisión corporal, se les incautó a uno de ellos un arma tipo revolver, calibre 38, sin marca visible y al revisar al otro de contextura delgada, le encontraron en su poder, dos relojes, uno marca SY$CO y el otro marca Salco, color plateado; dos teléfonos celulares, uno marca Motorola, modelo 8160 Boutan, color gris, serial WG04AUG99, el otro también marca Motorola, con su respectivo estuche de cuero, color negro; una gargantilla de metal amarillo con dije ovalado, calificando el hecho punible como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por ameritar este delito, privación de libertad, solicito su enjuiciamiento y la consecuente sanción de Privación de Libertad, por un lapso de Cinco (05) Años. Luego en su última intervención durante la celebración de la Audiencia Preliminar, Una vez admitidos los hechos por el adolescente, solicitó la imposición de la sanción por el lapso de Dos (02) años. Por su parte la defensora, en virtud de la Admisión de Hechos, por su defendido, solicitó la rebaja del lapso conforme al artículo 539 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el robo perpetrado por el adolescente OMISIS, en contra de las víctimas, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta Policial de fecha, 18 de enero de 2004 (folio 9), suscrita por los funcionarios policiales Sargento Primero Luis González, Cabo Primero Carlos Rojas y el Cabo Primero Julián Rodríguez, en donde consta, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el sector del Aeropuerto, específicamente cerca de la Gran Parrilla, y apreciaron a dos ciudadanos que les hacían señas, quienes al ser entrevistados, e identificados, les indicaron que dos individuos; uno de estatura alta, con franela a rayas, con pantalón negro y otro de estatura baja, con franela negra y pantalón negro, portando el alto, un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los despojaron de sus pertenencias, tales como dos relojes; dos celulares y una cadena, ante esta situación los funcionarios optaron por efectuar un recorrido por el sector y mediante indagaciones, lograron obtener información acerca de dos sujetos con las mismas características, abordaron una unidad de transporte público,. Que cubre la ruta Charallave, por lo que procedieron a perseguir a un microbús y al ser alcanzado, los usuarios del mismo, les señalaron dos ciudadanos, que momentos antes habían abordado la unidad y al realizarles una revisión individual, en presencia de los ciudadanos: Ronald Enrique Salazar Martínez, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.883.643 y Sergio Ramón Luna Alfonso, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.291.453, el ciudadano que cargaba la franela a rayas negra y amarilla, con bermudas de color negro, se le incautó en sus partes íntimas, un arma de fuego, tipo revólver , calibre 38, sin marca, ni serial visible, con una inscripción en el cañón lado derecho “SPORTARMS MIAMIGLA”, de color gris, con tambor de seis tiros, cacha de madera y al revisar al otro de contextura delgada, de estatura baja, que vestía franela negra y pantalón largo negro, se le encontró en su poder, dos relojes; uno de color rojo, marca SY&CO, el otro marca Salco, color plateado; dos celulares; ambos marca Motorola, uno de color gris, modelo 8160 Boutan, serial WG04AUG99 y el otro serialSJWF0167BC, con su respectivo estuche de cuero, color negro y quedaron identificados de la siguiente manera: El que cargaba la franela de rayas negras y amarillas, responde al nombre de. VÍCTOR ALEJANDRO SALAZAR CARABALLO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.916.687, natural de Carúpano, donde nació el 22-10-1985, hijo de Jovita Juliana Caraballo y Luis Alejandro Salazar, residenciado en el sector El Lazo, Casa S/N y el otro como: OMISIS, quedando ambos, así como lo incautado, a la orden de la superioridad.
Segundo: En las entrevista, realizadas a las víctimas, ciudadanos: AUGUSTO ANTONIO CEDEÑO ROJAS y MELIANYS JOSEFINA FAJARDO según consta en el Acta levantada al efecto, insertas a los folios 10 y 11 del Asunto, refieren de manera similar, que se desplazaban por las adyacencias de la Avenida Norte-Sur, específicamente donde está el semáforo, cerca de La Gran Parrilla, cuando observaron a dos sujetos que vestían camisa a rayas negra y amarillas, con bermudas y el otro Jeans y franela negra, con gorra y lentes que los estaban siguiendo y los pasaron y se sentaron adelante; vista la manera sospechosa de estos individuos, ellos optaron por retornar, fue entonces, cuando esos sujetos los sometieron a la fuerza con un revólver, calibre 38, color gris, cacha de madera, bajo amenaza de muerte y les requirieron que entregaran todo y el caballero les entregó un celular marca Boutan, color plateado, valorado en setecientos mil bolívares, un reloj marca Salco, color plateado, con pulsera de color negro, pro y la dama les entregó un teléfono celular, marca Júpiter, con estuche, valorado en Doscientos Ochenta Mil Bolívares; una Cadena de metal amarillo, valorada en Treinta y Cinco mil Bolívares y un reloj marca SY&CO, color rojo, valorado en Treinta Mil Bolívares.
Tercero: Del Acta de Entrevista, (folio 12), realizada a los testigos, se puede constatar que presenciaron el procedimiento policial dentro de la unidad de transporte público, cuando revisaron a los ciudadanos y observaron que les decomisaron un arma de fuego, tipo revolver y unos accesorios que fueron colocados en el pavimento, como dos celulares, una cadena y dos relojes, dentro de los cuales se encontraba el adolescente acusado.
Cuarto: De la planilla de remisión de los objetos recuperados, se puede evidenciar que son los mismos ya antes referidos por las víctimas y los testigos, antes mencionados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en consecuencia, se debe sancionar al acusado, con la aplicación de la sanción de Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley especial y en base al principio de la proporcionalidad, este Tribunal, acoge en la mitad, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de Dos (2) años, este Tribunal considera racional su aplicación, con la rebaja correspondiente de la mitad, que equivale a un año, por lo que debe imponérsele al adolescente acusado, como medida privativa de libertad UN (01) AÑO, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue el temor que le causó a las víctimas.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente, acusado, o a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, se utilizó la violencia, psíquica, con amenazas a la vida, al actuar el adolescente con un arma de fuego, por lo tanto, su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida privativa de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al ser autor material, la medida previstas en el artículo 620, literal f) ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 ibidem, es pertinente aplicar la rebaja en la mitad del tiempo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
f).- El acusado, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción.
CUARTO
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISIS, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo, 460, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: AUGUSTO ANTONIO CEDEÑO ROJAS y MELIANYS JOSEFINA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.443.636 y 11.970.965, respectivamente, el primero domiciliado en la Calle Ayacucho, cruce con calle Páez, Casa S/N, de la Urbanización Canchunchú Viejo, Carúpano, Estado Sucre y la segunda, en la Calle El Rosario, de la Urbanización El Muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre; en consecuencia, lo SANCIONA con la medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a); 622 y 539 ejusdem. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente Asunto al Tribunal de Ejecución, de esta Extensión, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes, con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal. En Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
LA SECRETARIA
Abg. Lourdes Urbaneja Espinoza
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