Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Carúpano, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000201
ASUNTO: RP11-S-2005-000201
Recibidas las Actuaciones solicitadas por este Tribunal, y remitidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 14 de marzo de 2005, mediante Oficio N° F6SPRA-SUC-276-2005, suscrito por la Fiscal encargada de la misma, Abg. MARALBA GUEVARA, el Tribunal procede a resolver la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por dicha Institución, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 561, literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente: OMISIS, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ GREGORIO ROSAL, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.243.486, soltero, obrero, residenciado en la Calle Cumaná, casa N° 12, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente solicitud se fundamenta en el artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 y 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción Penal por PRESCRIPCIÓN, argumentando la ciudadana Fiscal, que ha transcurrido más de (03) tres años, desde que se cometió el hecho, operando la prescripción de la acción, ya que el delito que se imputa al adolescente, es de los que no amerita privación de libertad, según el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y por no haberse realizado ningún acto interruptivo de la prescripción, como lo establece el artículo 110 del Código Penal.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Estando dentro del lapso para decidir, en atención a lo contemplado en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para resolver analiza los hechos y circunstancias objeto de la investigación, bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la transcripción de novedad, de fecha 11-11-2001, inserta al folio 18 del asunto se desprende, que a las 6:00 horas de la mañana, del mismo día, el jefe de guardia, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Carúpano, Estado Sucre, recibió llamada telefónica del funcionario de guardia en el Hospital General de la ciudad de Carúpano, notificando sobre el ingreso del ciudadano: José Gregorio Rosal de 25 años de edad, residenciado en la calle Cumaná, casa N° 12, de Guaca, de esta ciudad, presentando fractura de cráneo, producto de una pedrada, hecho ocurrido en Guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
SEGUNDA: En el Acta Levantada con motivo de la Inspección Ocular N° 1118, realizada en fecha 11-11-2001, en la calle El cementerio de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que corre inserta al folio 17 del Asunto; lugar éste donde se acordó efectuarla, se dejó constancia de lo siguiente: "Trátase de un sitio de suceso abierto, ... constituido por una vía pública debidamente pavimentada, permitiendo el tránsito automotor y peatonal; divisándose a ambos lados: Aceras, cunetas, postes de alumbrado público, viviendas familiares y locales comerciales; en dirección Este, se encuentra el Ambulatorio Urbano I Guaca y en dirección Oeste, se encuentra una vivienda de fachada colores blanco y verde, los cuales son tomadas como punto de referencia en la presente inspección ocular. Seguidamente procedieron a revisar minuciosamente el lugar y sus alrededores, en busca de evidencias de interés criminalísticos que guarden relación con el caso que se investiga, siendo la misma infructuosa..."
TERCERA: Del Informe Médico Legal, suscrito por el Médico Forense Jefe, Dr. Pedro Luis León, se puede evidenciar, que ante el Reconocimiento Médico Legal, practicado al paciente: JOSÉ GREGORIO ROSAL, titular de la Cédula de Identidad N° 15.243.486, presentó al examen físico: "Herida traumática en cuero cabelludo región parieto-temporal izquierda con hundimiento de tabla externa con pérdida del conocimiento en forma transitoria (conmoción y contusión cerebral). Hematoma y edema en región malar izquierda. Tiempo de curación: Doce (12) dias, salvo complicación. Lesión: Menos Grave. Ameritó asistencia médica. Produce incapacidad por el tiempo de curación".
CUARTA: A través del Acta de Investigaciones Penales, de fecha, 27 de noviembre de 2001, que corre inserta al folio 16 del presente Asunto, los funcionarios Detective, José Mujica y el Agente, José Millán, adscritos al Cuerpo deInvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, dejaron constancia, que en horas de la mañana en esa misma fecha, continuando con las averiguaciones del caso que se instruye, por uno de los delitos contra las personas, se trasladaron hacia el sector de Guaca, calle Principal, casa S/N, con el fin de ubicar la partida de nacimiento del menor mencionado en actas como: OMISIS; pero al entrevistarse con el referido adolescente, quien luego de ser impuesto del motivo de la comisión, le informó que no tenía copia de su partida de nacimiento, Omisis.
QUINTA: Al folio 14 del Asunto corre agregada, Acta levantada por La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 29 de noviembre de 2001, donde consta que se acordó la apertura de la presente Investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de descartar o confirmar si el adolescente: OMISIS, concurrió en su perpetración, quien aparece como presunto imputado y como víctima: JOSÉ GREGORIO ROSAL.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar los elementos señalados en los particulares que anteceden, se puede confirmar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ GREGORIO ROSAL. antes identificado; sin embargo, no se puede determinar que el adolescente: OMISIS, haya concurrido en su perpetración; ya que, si bien, aparece mencionado en el Acta de Apertura de la Investigación, así como en el Acta de Investigaciones Penales, ut supra referidas, no se pudo constatar señalamiento expreso, ni presunto de su autoría. En tal sentido, es forzoso concluir que el hecho objeto de la presente investigación, no se le puede atribuir al adolescente en mención; en consecuencia, considera este Tribunal que es procedente declarar el Sobreseimiento Definitivo a favor del mismo, pero por una causa distinta a la alegada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, como es la comprendida dentro del artículo 318, numeral 1, (segundo supuesto), del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y donde aparece como Víctima el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ROSAL, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.243.486, soltero, obrero, residenciado en la Calle Cumaná, casa N° 12, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1, (segundo supuesto), del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. En Carúpano, a los dieciséis días del mes de marzo de 2005.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
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