Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control - Sección Adolescentes

Carúpano, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000042
ASUNTO: RP11-D-2005-000042


El día, 11 de marzo de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta (Encargada) del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MARALBA GUEVARA, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente: OMISIS, a quien se le inició investigación en fecha 19 de marzo de 2002, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VELMIN JOSÉ DÍAZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de profesión Licenciado en Educación, residenciado en el Sector Valle Hondo, Calle Principal, casa S/N; Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre. En el escrito de solicitud, argumenta la ciudadana Fiscal, que hasta la fecha, no se han podido incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para resolver, analiza los hechos y circunstancias objeto de la investigación bajo las siguientes consideraciones:
Primero: De la denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano: VELMIN JOSÉ DÍAZ QUIJADA, en fecha, 25 de febrero de 2002, inserta al folio 07, del Asunto, se desprende, que en esa misma fecha, siendo las 4:40, horas de la tarde, en la Calle El Calvario, de la ciudad de Carúpano, vieron a un sujeto apodado Omisis, cuando violentó el vidrio pequeño, de la puerta trasera, del lado del chofer de su vehículo, marca Chevrolet, color Azul, modelo Corsa, Placas RAH-27G y sustrajo un maletín de cuero, color negro, valorado en Ochenta Mil Bolívares, el cual contenía, carpetas con facturas de la Unidad Educativa, Pedro Arismendi Brito; notas de alumnos del Liceo Privado, José Francisco Bermúdez; exámenes de alumnos del mismo Liceo; Resumen de Evaluación de los alumnos del Liceo Nocturno Jorge Ordosgoitte; libretas de Cuentas Bancarias de la Unidad Educativa Pedro Arismendi Brito, en contra del Banco, Fondo Común; libretas del Banco mercantil; también sustrajo del vehículo, un teléfono celular, marca Ericson, movilnet, con línea telefónica N°: 0416-9845556, valorado en Ciento Setenta Mil Bolívares; una Cámara Fotográfica, marca Kodak, valorada en Cincuenta Mil Bolívares; unas llaves del Liceo Pedro Arismendi Brito y Planillas de Inicial, de este liceo.
Segundo: De la Inspección Ocular N° 371, inserta al folio 09 del Asunto, practicada por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región de Sucre, Seccional Carúpano, al vehículo propiedad de la Víctima, cuyas características ya fueron señaladas en el particular que antecede, se evidencia, que el mismo presentó el vidrio de la ventana de la puerta trasera, del lado izquierdo, fracturado con pérdida de material, notándose en la parte interna del vehículo, documentos esparcidos; la tapicería se aprecia en buen estado y el tablero sin violencia.
Tercero: Al folio 10 del Asunto se encuentra inserta, Inspección ocular, N° 370, practicada en el sitio del suceso, por funcionarios, del Cuerpo Policial antes mencionado, a través de la cual dejaron constancia que se trata de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de la Vía Pública, ubicado en la dirección que señaló la víctima en su denuncia, la cual se encuentra debidamente asfaltada, con cunetas y aceras encementadas, la calle posee sentidos de circulación Norte-Sur y viceversa; el lugar posee buena visibilidad, por iluminación natural; se aprecia escaso paso peatonal y vehicular.
Cuarto: En el Acta Policial, inserta al folio 11, suscrita por los funcionarios: Simón José Gamardo Rodríguez y Kennedy Guzmán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, consta que en fecha, 06 de marzo de 2002, a las 10:00 de la mañana, continuando con las averiguaciones, se trasladaron hacia las inmediaciones de la Calle El Calvario de la ciudad de Carúpano, donde presuntamente opera la persona mencionada como Omisis y luego de permanecer por cierto tiempo, observaron a un sujeto con las mismas características, fisonómicas descritas por los vecinos del Lugar y fue identificado, como: OMISIS.
Quinto: Del Informe Pericial, inserto al folio 12 del Asunto, se puede constatar que se realizó Avalúo Prudencial, a los objetos hurtados y no recuperados, con el fin de dejar constancia de su valor comercial, los cuales son los mismos señalados por la víctima en su denuncia y que para realizar el informe se tomó en consideración, los datos aportados por el denunciante.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar los elementos que anteceden, se puede confirmar la sospecha fundada de la existencia del delito de, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VELMIN JOSÉ DÍAZ QUIJADA, antes identificado, sin embargo pese a que la víctima señala como autor del hecho delictivo, al ciudadano apodado Omisis, lo hace de manera referencial, al indicar que el mismo “fue visto”, violentando su vehículo, pero no existe dentro de las actuaciones elementos que hagan presumir la participación del adolescente imputado. En tal sentido, se puede concluir que los resultados de la Investigación, hasta ahora no son suficientes, para determinar que el adolescente, concurrió en la perpetración del hecho delictivo, que se le imputa en el presente asunto y de no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la Acción, debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, planteada, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, del Asunto Penal, seguido, al adolescente: OMISIS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8°, del Código Penal, en perjuicio de la presunta víctima, ciudadano: VELMIN JOSÉ DÍAZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión Licenciado en Educación, residenciado en el Sector Valle Hondo, Calle Principal, casa S/N; Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese boletas de Notificación. En Carúpano, a los quince días del mes de marzo de 2005.
La Jueza Primera de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


El secretario,



Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ