Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control - Sección Adolescentes
Carúpano, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000039
ASUNTO: RP11-D-2005-000039
El día 11 de marzo de 2005, se recibió en este Tribunal, comprobante de recepción de un Asunto Nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta (encargada) del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MARALBA GUEVARA, mediante el cual y de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 34, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 561, literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: OMISIS, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: HAYDEE IRAIMA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.488, domiciliada en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 21, casa N° 3, Carúpano, Estado Sucre. La presente solicitud se fundamenta en la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 y 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la ciudadana Fiscal, que ha transcurrido más de (03) tres años, desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha, 22-08-2000, hasta la presente, sin que se haya podido incorporar nuevos elementos a la investigación que permita acreditar la responsabilidad al imputado, en virtud que el lapso de prescripción de los delitos que no ameritan privación de libertad, como el que se imputa al adolescente, antes identificado, es de tres (03) años.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Estando dentro del lapso para decidir, en atención a lo contemplado en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para resolver analiza los hechos y circunstancias objeto de la investigación, bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la Denuncia interpuesta por la Víctima, ciudadana: HAYDEE IRAIMA JIMÉNEZ, en fecha, 22 de agosto de 2000, inserta al folio 07 del Asunto, se desprende, que en esa misma fecha, aproximadamente entre las 7:00, de la mañana y las 2:30 horas de la tarde, tiempo en el cual permanece en su trabajo, personas desconocidas se introdujeron en su residencia levantando una lámina de acerolit, en la parte del fondo y se llevaron Un Equipo de Sonido, de color gris con negro, de CD, con un valor de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares; Dos Cadenas, una con dije en forma de toga, un corazón ojo de tigre, con un valor de Ciento Cincuenta Mil Bolívares; la otra Cadena tiene en la medalla su nombre, con un valor de Cien Mil Bolívares; Una Gargantilla con tres piedras, por un valor de Ciento Treinta Mil Bolívares; Una Esclava de oro amarillo con una “Planchita” arriba, con un valor de Ciento Veinte Mil Bolívares, Un Anillo en oro amarillo con una piedra roja, con un valor de Ochenta Mil Bolívares. También refiere la victima, que ella presumía que los vecinos del lado izquierdo, tuvieron que darse cuenta, ya que tuvieron que pasar por el fondo de su residencia y fue "en pleno día".
SEGUNDO: Del Acta de Investigaciones Penales, de fecha, 22 de agosto de 2000, emanada del antes, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Carúpano, Estado Sucre, Región Nor-Oriental, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 9, se puede constatar que los funcionarios: Ramón Alfonso Morales e Ignacio Indriago Rosal, se trasladaron a la casa de la Víctima, donde ocurrieron los hechos y practicaron Inspección Judicial, del mismo modo hicieron constar que se trasladaron a la residencia ubicada al lado izquierda de la de la Víctima y se entrevistaron con Omisis, quien manifestó que no sabía nada del caso que se investigaba.
TERCERO: De la Inspección Judicial, practicada, cuyas resultas se encuentran anexas al folio 10, del Asunto, se evidencia que en la parte del lavadero, el cual está techado con zinc, tipo acerolit, se nota una hoja levantada de sus bases y permite el paso libre al interior del inmueble, pero al hacer uso de reactivo en busca de huellas dactilares, resultó infructuosa la gestión ya que no se colectaron evidencias físicas.
CUARTO: Del Avalúo Prudencial, realizado a los objetos robados y no recuperados, inserta la folio 11 del Asunto, se puede constatar, la enumeración de los mismos, con su respectivo valor y donde se concluye que para realizar el avalúo en cuestión se tomaron en cuenta los datos aportados por la denunciante, en su denuncia, que ya fueron señalados en el particular Primero y cuyo monto ascendió a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 930.000,00)
QUINTA: De la Entrevista rendida por la víctima, ciudadana: HAYDEE IRAIMA JIMÉNEZ, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial de Carúpano, Estado Sucre, según consta en el Acta de fecha, 18 de junio de 2002, inserta al folio 12, se observa, que la misma manifestó ante esa Institución, que desde un principio sospechó, que había sido el vecino, OMISIS, pero no tenía testigos, y que fue luego, cuatro días después, de la ocurrencia de los hechos, cuando un vecino se lo confirmó y que ella, sospechaba de él porque, el techo que estaba levantado era del lado de la “mata” de Pumalaca, que queda al lado de la casa del imputado y que ante el comentario que ella hizo de ir al Ministerio del Ambiente, para que corten las ramas de la “mata”, ya que además sirve de trampolín a los malhechores, el adolescente se enteró y la agredió verbalmente y la amenazó con quemarle la casa, si la cortaba; le manifestó además que él tenía un arma y una banda de malhechores y que además, se bajó el pantalón y el interior y le enseñó el trasero en señal de burla.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar los elementos señalados en los particulares que anteceden, se puede confirmar la existencia del delito de HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: HAYDEE IRAIMA JIMÉNEZ, antes identificada; así como también que el adolescente: OMISIS, concurrió en su perpetración, pero por tratarse de un delito que no amerita privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, el tiempo requerido para que opere la prescripción es de tres (3) años, tal y como se desprende del artículo 615 ejusdem; lapso éste, que ha transcurrido, en su totalidad y con un excedente de un (01) año, seis (06) meses y veinte (20) días, hasta la fecha de hoy, 14 de marzo de 2005, inclusive, sin que se haya efectuado ningún acto que interrumpa la prescripción, desde la fecha en que ocurrió el hecho, (22 de agosto de 2000). En tal sentido, se considera que se ha extinguido la acción penal, debido a que operó la prescripción, en atención a lo establecido en el precitado artículo 615 de la Ley Especial, en concordancia con los artículos 109 y 110 del Código Penal; en consecuencia debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteada, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con las previsiones del artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISIS, por la comisión del delito de HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: HAYDEE IRAIMA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.488, domiciliada en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 21, casa N° 3, Carúpano, Estado Sucre, por extinción de la acción penal, por haber operado la PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 y artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. En Carúpano, a los catorce días del mes de marzo de 2005.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
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