Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribuanl Primero de Control - Sección Adolescentes
Carúpano, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000036
ASUNTO: RP11-D-2005-000036
El día 11 de marzo de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de recepción de un Asunto Nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. ANGELA GIL VIVAS, mediante la cual y de conformidad con lo previsto en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal; 34, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes: OMISIS, quienes presuntamente se encuentran incursos en uno de los delitos Contra las Personas, resultando ser las presuntas víctimas: el ciudadano: EFREN DEL JESÚS FUENTES y las adolescentes: IVELICE ANDREÍNA FUENTES INDRIAGO Y ALICIA DEL CARMEN MARCANO SALAZAR, domiciliados en la Calle Carabobo, Casa S/N, Segunda Entrada, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre. La presente solicitud se fundamenta en la falta de determinación, del hecho objeto del proceso por el cual se inició la investigación, por la presunta comisión, de uno de los delitos contra las Personas, motivo por el cual no se puede enjuiciar a los adolescentes, ya que falta una condición necesaria, para imponer una sanción, como lo es el tiempo de curación y la lesión sufrida, para encuadrar el tipo penal y la sanción a imponer y por cuanto de acuerdo con el principio de legalidad y lesividad, consagrado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nadie podrá ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su concurrencia no esté previamente definido en la Ley de manera expresa e inequívoca, como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para resolver, analiza los hechos y circunstancias objeto de la investigación bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la denuncia interpuesta por una de las presuntas víctimas, ciudadano: EFREN DEL JESÚS FUENTES, inserta al folio 06 del presente Asunto, se puede constatar que el día, 03-02-2002, como a las 05;30 de la tarde, este ciudadano mandó a su hija menor, ANDREÍNA FUENTES y a su amiga, ALICIA MARCANO, a hacer un mandado hacia Tocuyito y cuando iban pasando por la bodega de Novel Fuentes, se encontraron a Francis Quijada y a Omisis Rivera, las acorralaron y las agredieron con golpes de puño y las corretearon con picos de botella, cuando él fue con mi esposa a auxiliarlas, Omisis le dio una cachetada a su esposa y salió un hermano de Omisis, a quien llaman el “Catire” y lo agredió con el puño en la cara, motivo por el cual se trasladó hasta el Hospital de Río Caribe, donde el médico de guardia le diagnosticó hematoma en región facial izquierda, por golpes de objeto contuso, lo cual se desprende de la constancia anexa a las actuaciones que conforman el presente Asunto, emanada del Hospital I. “Dr. Pedro R. Figallo” Río Caribe, Estado Sucre, inserta al folio 07, del mismo, tal cula como él lo refiere.
SEGUNDO: Del Acta de Investigaciones Penales, de fecha 11 de febrero de 2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Carúpano/ Sucre, que corre agregada al folio 08, del Asunto, se evidencia que los funcionarios: Ramón Morales y Antonio Mundaraín, se trasladaron a la residencia de los presuntos imputados, referidos por el ciudadano, Efrén Jesús Fuentes Marcano, como Omisis y procedieron a identificarlos; por un lado, Omisis quedó identificado como, Omisis y por el otro, quedó Omisis.
TERCERO: De la declaración de las adolescentes: IVELICE ANDREÍNA FUENTES INDRIAGO Y ALICIA DEL CARMEN MARCANO SALAZAR, también presuntas víctimas, se desprende que presuntamente fueron golpeadas, por Omisis; a la primera la haló por los cabellos y le dio una cachetada, a la segunda, le lanzó una piedra, que se la pegó en la espalda y luego las correteó con una botella que partió, pero lograron escapar; pero al llegar el papá y la mamá de Ivelice Andreína, a auxiliarlas, Omisis, le dio una cachetada a la mamá de aquella e intervino un hermano de ésta, apodado Omisis y le dio un golpe en la cara, con el puño, al papá.
CUARTO: De los Informes Médico Legal, suscritos por el Médico Forense, Dr. Pedro Luis León, se puede evidenciar que al examen físico practicado el día 13-02-02, tanto a la adolescente: Ivelice Andreína Fuentes Indriago, titular de la Cédula de Identidad N° 19.331.016,como al ciudadano: Efrén Jesús Fuentes Marcano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.141, no se apreciaron lesiones.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se puede determinar, que si bien, la presente investigación se inició por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas, no consta en las mismas, el tipo de lesión presuntamente sufrida por las Víctimas, ni el tiempo de curación de las mismas; por lo tanto, el hecho que se les imputa a los adolescentes OMISIS, es atípico, en virtud que no se puede encuadrar en ningún tipo penal; y al faltar el elemento de la tipicidad, no hay delito y de acuerdo con “El Principio de la Legalidad, de los Delitos y las Penas”, no se puede aplicar a una persona que no ha cometido delito, alguna sanción penal a la que no se ha hecho acreedor, porque solo puede ser castigada, con la pena previamente establecida, como consecuencia de la perpetración de un hecho delictivo. En este sentido, es forzoso concluir que los adolescentes imputados, no pueden ser procesados ni sancionados por un acto que no está previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta, de conformidad con lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Principio de Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo planteada, por la representante del Ministerio Público, en atención a lo contemplado en el artículo 318, numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido, a los adolescentes: OMISIS, por no ser típico el hecho que se les imputa y por aplicación del Principio de Legalidad y Lesividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 318, numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. En Carúpano, a los catorce días del mes de marzo de 2005.
La Jueza Primera de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El secretario,
Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
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