Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control - Sección Adolescentes

Carúpano, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000058
ASUNTO: RP11-D-2005-000058



Celebrada la Audiencia de Presentación del Imputado, adolescente: OMISIS; previa solicitud de la ciudadana Fiscal Sexta (encargada) del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MARALBA GUEVARA, para oír al adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cedió la palabra a éste, quien previa la imposición del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y al efecto negó haber cometido el hecho, atribuyéndoselo a “un Chamo” que andaba con él, llamado Ismael y que su hermano lo recuperó y se lo entregó a la “PTJ”. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Fiscal, antes mencionada y manifestó que por cuanto considera que el adolescente está incurso en el delito de arrebatón, el cual no merece privación de libertad, solicitó, se le decrete medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y presentó para la vista del Tribunal y su posterior devolución, las actuaciones referentes a la Investigación, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guiria y la expedición de las copias simples del Acta levantada en la Audiencia de Presentación. Cedida la palabra a la Defensora, Pública de la Sección de Adolescentes, Abg. LISBETH MARCANO, manifestó: "Leída las actuaciones policiales de la cual se desprenden que se ha cometido un hecho punible y que el presunto autor es mi defendido, analizada estas actuaciones se que el presunto autor es mi defendido, analizada estas actuaciones se desprenden de las mismas que mi defendido si es autor por cuanto de considerar que si la victima se encontraba en ese sector y siendo el mismo un sector donde todos se conocen, como no lo iban a reconocer al momento de ser despojado de su objeto, es por ello que solicito que se le otorgue libertad sin restricción, aun cuando la fiscalía pueda continuar con su investigación, ya que la declaración de mi representado queda en juego el papel de los funcionarios policiales adscritos al CICPC sobre la recuperación del celular. Solicito copia simple, es todo.

EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones referentes a la investigación, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, se puede constatar la presunta comisión del delito de ROBO, en la modalidad de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo, 458, Único Aparte; específicamente de la denuncia, interpuesta por la Víctima, ciudadana: RAMONA DEL VALLE RIVAS ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.098.233, domiciliada en el Caserío Guarama Arriba, Calle Principal, casa S/N, Municipio Valdez, Estado Sucre, donde señala que el día 09-03-2005, a las 7:40 horas de la noche, se desplazaba por la Calle Principal de Valle Verde, de Guiria, tripulando su bicicleta y al bajarse para subir caminando debido a que tenía que pasar por una subida, un ciudadano desconocido le dijo que le entregara su Teléfono Celular, marca G-TRAN, modelo GCP-4500, serial 6B93DD6C, color gris claro, valorado en 435.850 Bolívares, con una línea telefónica N° 0414-3948717 y como se negó a entregárselo voluntariamente forcejeo con ella, y se lo quitó. Así también, del Acta de Investigación Penal, de fecha, 10 de marzo de 2005, suscrita por los Funcionarios: Juan Rodríguez, Carlos Rodríguez y Franklin González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria se desprende que en fecha 10 de marzo del año en curso, a las 7:30 a.m., se trasladaron al Barrio Valle Verde de la ciudad de Guiria, con el fin de continuar con la investigación y observaron a una persona, con un celular que portaba en sus manos y al notar la presencia policial, se lo introdujo en el bolsillo del pantalón y adoptó un actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y cuando se le realizó el respectivo cacheo, se le encontró en su poder un teléfono celular, marca G-TRAN, modelo GCP-4500, serial 6B93DD6C, color gris claro y que fue trasladado al Despacho junto con el equipo telefónico, donde pudieron verificar, que era el mismo que le fue arrebatado a la víctima, y cuyas características son las mismas que aparecen reflejadas en la factura que consignó la víctima por ante el Cuerpo de Investigación Policial, por lo que una vez identificado el adolescente quedo detenido, el cual es el mismo que presentó en el día de hoy, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, por ante este Tribunal.

PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal que los elementos supra referidos, confirman la sospecha fundada de que el adolescente: OMISIS, concurrió en la perpetración del hecho punible que se le imputa, ya que en el Acta de Investigación Penal, antes identificada, consta su identificación, cuyos datos son los mismos, con los que fue presentado por ante este Tribunal, por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y coinciden con los que él suministró, durante la celebración de la Audiencia de Presentación y con los de la partida de nacimiento que tuvo para la vista este Tribunal.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Declara: 1.- Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar, prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del adolescente: OMISIS; con la obligación de presentarse por ante el Juzgado del Municipio Valdez, del Estado Sucre, cada ocho (8) días, por el lapso de 03 meses. En consecuencia, se ordena su libertad, bajo medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. 2.- Sin Lugar, la solicitud de Libertad Plena, efectuada por la Defensora Pública del Imputado. Ofíciese a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Libertad, del imputado y al Juez del Municipio Valdez, del Estado Sucre, para que provea lo conducente, respecto a la medida de presentación obligatoria, decretada e informe a este Tribunal mensualmente sobre el cumplimiento de la misma, por parte del adolescente. Expídase las copias simples, líbrese Boleta de Libertad y Oficios. En Carúpano, a los once días del mes de marzo de 2005.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

Abog. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA VÁSQUEZ