Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Carúpano, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000055
ASUNTO: RP11-D-2005-000055
El día 10 de marzo de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de recepción de un Asunto Nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. ANGELA GIL VIVAS, mediante el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal; 34 numeral 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 561, literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes: OMISIS. La presente solicitud se fundamenta en la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y 48, numeral 8 ejusdem, por remisión de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para resolver, analiza los hechos y circunstancias objeto de la investigación bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la denuncia interpuesta por la Víctima, ciudadana, YSABEL DEL VALLE RENGEL SMITTER, en fecha 16 de enero de 2002, inserta al folio 6 del presente Asunto, se desprende que los adolescentes imputados, el día 28-12-2001, se metieron en su casa y a través de la reja de un cuarto, se metieron a través de los barrotes y se llevaron una computadora portátil de color gris, valorada en Ciento Dieciocho Mil Bolívares y un cofrecito de plástico, color rosado con dos compartimientos, valorados en Tres Mil Bolívares, que contenía cuatro cadenas pequeñas de oro, dos con "peloticas azules", valoradas en Cincuenta Mil Bolívares y las otras dos con dijes, uno de una virgen y el otro una cruz, valorada cada una en Cincuenta Mil Bolívares; tres cadenas largas gruesas, una con una placa cartier grande valorada en Un Millón de Bolívares, las otras dos, no tienen dije y tienen un valor de Doscientos Mil Bolívares. También refiere la víctima en su denuncia, que habló con la mamá de los adolescentes, quien fue a su casa en compañía de éstos y le entregaron la computadora y tres cadenas pequeñas y se comprometieron a llevarle las otras cadenas y por eso no había denunciado y como hasta la fecha de la denuncia no habían cumplido, fue por lo que procedió a formular la misma.
SEGUNDO: Del Acta Policial, de fecha, 16 de enero de 2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, que corre agregada al folio (4) del Asunto, se puede constatar que los funcionarios adscritos a dicha Seccional: Jesús Cárdenas e Ignacio Indriago, continuando con las averiguaciones, se trasladaron a la residencia de la víctima y fueron atendidos por la misma, quien le puso de manifiesto como objetos recuperados: tres cadenas de metal color amarillo, una de ellas con un tejido de cola de ratón; otra con un dije de la Virgen, de contextura muy fina y la otra de piedras azules de varias formas a las cuales se les realizó avalúo real, así cmo también a la computadora portátil y se dejaron en poder de la víctima después de ser avaluados. Posteriormente procedieron a practicar inspección ocular, en presencia de la víctima y de la ciudadana: Mirelis Josefina Martínez de González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.440.772, domiciliada en la Restinga de Playa Grande, cerca de la Antena de Radio Carúpano, Estado Sucre. De la misma Acta se desprende que de igual manera se trasladaron a la residencia de la madre de los adolescentes imputados y al imponerla del motivo de la presencia de estos funcionarios, manifestó que ella no tenía conocimiento de lo sucedido, hasta cuando vió los "corotos" y les preguntó a sus hijos y ellos les respondieron que los habían tomado prestados de la casa de la ciudadana Ysabel Del Valle y fue cuando ella, el domingo se los devolvió y de igual manera los funcionarios policiales, procedieron a identificar a los adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar los elementos señalados en los particulares que anteceden, se puede confirmar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YSABEL DEL VALLE RENGEL SMITTER, así como también que los adolescentes: ANGEL RAMÓN CENTENO SISCO Y NELSON REINALDO CENTENO SISCO, concurrieron en su perpetración, pero por tratarse de un delito que no amerita privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, el tiempo requerido para que opere la prescripción es de tres (3) años, tal y como se desprende del artículo 615 ejusdem; lapso éste que ha transcurrido, con un excedente de dos meses y 11 días, hasta la fecha de hoy, 11 de marzo de 2005, inclusive, desde la fecha en que se perpretó, (28-12-2001), sin que se haya efectuado ningún acto que interrumpa la prescripción. En tal sentido, se considera que se ha extinguido la acción penal, debido a que operó la prescripción, en atención a lo establecido en el precitado artículo 615 de la Ley Especial, en concordancia con los artículos 109 y 110 del Código Penal; en consecuencia debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteada, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con las previsiones del artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 numeral 8, ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido a los adolescentes: OMISIS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3°, 4° y 6°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YSABEL DEL VALLE RENGEL SMITTER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.650.758, natural de Caripe Estado Monagas, soltera, de oficios peluquera, domiciliada en la Recta de Guiria, Sector Zona Industrial, Materiales Gómez, S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por extinción de la acción penal, por PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 y artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. En Carúpano, a los once días del mes de marzo de 2005.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg.. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
LA SECRETARIA
Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALA
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