Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control - Sección Adolescentes

Carúpano, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000078
ASUNTO: RP11-D-2004-000078


Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del Adolescente: OMISIS, por la comisión del delito: de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo, 418, del Código Penal, en perjuicio del adolescente: RONNY DAVID MARTÍNEZ LEÓN, venezolano, de 17 años de edad, domiciliado en el Caserío Guarecuco, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, durante la misma, la ciudadana Fiscal Sexta encargada, Abg. MARLABA GUEVARA, procedió a ratificar, en todas y cada una de sus partes a la Acusación interpuesta, y solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas y se ordenare el enjuiciamiento del Acusado y la apertura del juicio oral y privado y la expedición de copias simples del Acta levantada en la Audiencia. Cedida la palabra al adolescente acusado, asistido por la Defensora Pública: Abg. LISBETH MARCANO, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITIÓ LOS HECHOS. A continuación tomó la palabra de nuevo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y en virtud de la Admisión de los Hechos del acusado, solicitó la imposición de las Sanciones correspondientes, de Amonestación y Reglas de Conducta por un (1) año. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien solicitó la imposición de la Sanción inmediata con la correspondiente rebaja conforme a lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo, 418, del Código Penal, y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que se le atribuye al acusado: OMISIS, antes identificado, el haberle ocasionado a la víctima una herida en el rostro, con una botella de cerveza que partió, el día 17 de diciembre de 2001, a las 10:00 de la mañana, por tratar ésta, de evitar una pelea entre su amigo, ciudadano Alex Gómez y el acusado y luego éste, salió corriendo hacia la parte de arriba de la carretera y unos amigos de la Víctima, lo trasladaron a San José, allí lo montaron en una ambulancia y lo llevaron al hospital, donde le curaron la herida, que ameritó ocho puntos de sutura, calificando el hecho punible como Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y por cuanto, este hecho delictivo, no amerita privación de libertad, como se desprende del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la aplicación de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un año, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal b) ejusdem y luego en su última intervención durante la celebración de la Audiencia Preliminar, además, solicitó Amonestación como sanción. Por su parte la defensora, en virtud de la Admisión de Hechos, por parte de su defendido, solicitó la rebaja del lapso conforme al artículo 539 ibidem.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, las lesiones ocasionadas por el acusado: OMISIS, de las cuales fue objeto, la víctima: adolescente: RONNY DAVID MARTÍNEZ LEÓN, se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Declaración de la víctima, inserta al folio seis (06) del Asunto, donde señala: "Yo venía de mi residencia ... hacia la Capilla ... donde se estaba realizando una fiesta en honor a la Virgen Guadalupe, cuando presencié a OMISIS, discutiendo con otra persona ... al acercarme ...pude ver que se trataba de mi amigo Alex Gómez y traté de evitar la pelea, fue cuando OMISIS, partió una botella de cerveza y me lanzó una puñalada hiriéndome en el rostro, luego salió corriendo hacia la parte de arriba de la carretera ... unos amigos me montaron en vehículo y me trasladaron hacia san José donde me montaron en una ambulancia y me trasladaron hacia el Hospital donde me atendieron y me curaron la herida, la cual presentó 18 puntos de sutura...."
Segundo: Reconocimiento Médico Legal N° 1961, de fecha 18 de diciembre de 2001, inserto al folio siete (07)), suscrito por el Médico Forense Principal Dr. Diógenes Rodríguez, de la Medicatura Forense de Carúpano, Estado Sucre, donde consta que el paciente: Ronny David Martínez León, “Refiere lesiones el día 15-12-01, presentando al examen físico: Herida cortante que va desde dorso nasal hasta la región frontal izquierda, suturada, con edema a su alrededor. Tiempo de curación: Ocho (8) días, salvo complicación. Lesión: Leve. Ameritó asistencia médica.”
Tercero: Reconocimiento Médico Legal N° 307, de fecha 14 de febrero de 2002, inserto al folio ocho (08)), suscrito por el Médico Forense Jefe, Dr. Pedro Luis León, de la Medicatura Forense de Carúpano, Estado Sucre, donde consta que el paciente: Ronny David Martínez León, "... al examen físico practicado hoy 14-02-2002. Presentó: Cicatriz en piel de ángulo interno de ojo izquierdo. Estas lesiones curaron en ocho (8) días y son de carácter leves".

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN solicitada por la representante del Ministerio Público, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito de Lesiones Personales Leves, por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en consecuencia, se debe sancionar al acusado, con la aplicación de la sanción de Amonestación e Imposición de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 620, literales a) y b) ibidem, tal como lo solicitó la ciudadana representante del Ministerio Público en la audiencia y en base al principio de la proporcionalidad, este Tribunal considera procedente, aplicar un lapso de de seis (06) meses, y no el de un año, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, pero es de menor magnitud, debido a que las lesiones que sufrió la víctima, son leves.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente, acusado o a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que si bien actuó como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales a) y b) ejusdem, son las más racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, conforme a las previsiones del artículo 539 ibidem.
f).- El acusado, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción.

CUARTO
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISIS, por la comisión del delito: de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo, 418, del Código Penal, en perjuicio del adolescente: RONNY DAVID MARTÍNEZ LEÓN, venezolano, de 17 años de edad, domiciliado en el Caserío Guarecuco, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, en consecuencia, lo SANCIONA con las medidas de AMONESTACIÓN e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, ésta última por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literales a) y b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 621, 622, literal e) y 539 ejusdem. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente Asunto al Tribunal de Ejecución, de esta Extensión, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes, con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal. En Carúpano, a los diez (10) días del mes de marzo de 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

LA SECRETARIA


Abg. MARÍA VÁSQUEZ