REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000041
ASUNTO: RJ11-P-2003-000041


AUTO DE BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Habiéndose realizado el presente procedimiento por ante el Órgano Policial competente al tener conocimiento ese Despacho de la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio tal como lo son los delitos Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad , Lesiones personales y Agavillamiento a tales efectos se procedió con la investigación de rigor surgiendo como consecuencia la responsabilidad penal lo cual recae sobre los imputados Luis Manuel Diaz Bellorin, Luis Umildo Diaz Bellorin y Jean carlos Marcano Peña , quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N ° 13.924.190, 14.976.855 y 17.624.991, respectivamente, siendo los mismo privado de su Libertad el día 17-012.003 por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, ARREBATON Y ROBO AGRAVADO, posteriormente se verificó la Audiencia Preliminar con presencia de las partes en donde los imputados Admitieron los Hechos de los delitos atribuídos en donde fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, posteriormente se remitió causa a la fase de ejecución para dar cumplimiento con la normativa establecida en el artículo 479 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal siendo que la misma fue ejecuta y notificada como consecuencia de dicho auto a las partes, para la debida tramitación de los requisitos exigidos en la norma y la procedencia de los beneficios.

Ciertamente se desprende del auto de Ejecución de Sentencia que los penados estuvieron detenidos desde el día 17-01-2.003 cosa que para la presente fecha ha cumplido las 2/3 parte de la pena impuesta y como quiera que se realizaron todas y cada una de las diligencias pertinentes para cumplir de los requisitos necesarios entre ellos el estudio Psico-Social elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, cursando en autos las resultas del penado LUIS UMILDO DIAZ BELLORIN, lo cual fue evaluado en forma satisfactoria arrojando como consecuencia de sus estudios un resultado positivo, de tal manera pués que el penado cumple las exigencias requerida por la norma adjetiva Penal para la procedencia del BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.

Analízada nuevamente las actas procesales se desprende que las circunstancias y concurrencia de los Artículos 493 y 501, del Código Orgánico Procesal Penal, se ponen de manifiesto, puesto que a los efectos se desprende del último computo realizado que el penado LUIS UMIDL DIAZ BELLORIN , cumpliera las dos terceras 2/3 parte de la pena impuesta y como quiera que el mismo no tiene antecedentes penales, tal como arroja el certificado emanado del Ministerio de Justicia, en donde se evidencia que el penado no ha cometido algún otro delito y en lo que respecta al pronostico del examen psico social, es evidente que el mismo es favorable, a demás guarda Buena Conducta, por estas razones se ha puesto de manifiesto las exigencias de la norma adjetiva penal y por ende éste Tribunal segundo de Ejecución acuerda el beneficio de Libertad Condicional al penado LUIS UMILDO DIAZ BELLORIN, plenamente identificado en actas procesales.
Es por ello que éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, del Estado Sucre procede a señalar inmediatamente unas series de condiciones que a los efectos del beneficio de Libertad Condicional debe cumplir, exigencia éstas de índole obligatorio que debe cumplir el sometido a éste beneficio y ellos son:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción sin el consentimiento del Tribunal ó en su defecto del delegado de Prueba.

2.- Debe de presentarse cada 15 días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y ante el Tribunal Segundo de Ejecución, (Unidad de Alguacilazgo).

3.- No consumir Sustancias Alcohólicas y otras sustancias de indole psicotrópicas.

4.- No verse involucrado ó en su defecto cometer delitos algunos.

5.- No concurrir a sitios donde expidan bebidas alcohólicas

6.- Debe dedicarse alguna actividad que para los efectos sea efectiva y beneficios para asi reintegrase a la sociedad.

7.- El incumplimiento de algunas de las condiciones antes señaladas será objeto de la revocatoria del beneficio aqui concedido.

Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado LUIS UMILDO DIAZ BELLORIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° 14.976.855 de profesión u oficio obrero, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 501, del Código Orgánico Procesal penal, dado que estan llenos los extremos exigido en dicha norma, en consecuencia se acuerda notificar a las partes de esta decisión y librar Boleta de traslado para el día Jueves 10 de Marzo del año 2.005, a las 11:00 de la mañana, a objeto de imponerlo de la decisión, asimismo se acuerda librar boleta de pre-libertad y copia de esta decisión a la Unidad Técnica de Apoyo, librense los oficios respectivos. En lo que respecta a los penados LUIS MANUEL DIAZ BELLORIN Y JEAN CARLOS MARCANO PEÑA, es muy evidente que en las actas procesales no cursan los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto éste Tribunal segundo de Ejecución niega la solicitud hecha por la defensa. Notifiquése a las partes.
La Juez Segundo de Ejecución.
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada.
La Secretaria
Abg. Yllestey Rincones.